Sentencia Nº 3812-2007 de Cámara Nacional Electoral del 14-06-2007

Número de sentencia3812-2007
Fecha14 Junio 2007
CAUSA: "Partido La Nueva Participación Democrática s/reconocimiento jurídico -
político" (Expte. Nº 4277/07 CNE) - MENDOZA.-
FALLO Nº 3812/2007.-
///nos Aires, 14 de junio de 2007.-
Y VISTOS: Para resolver la recusación formulada a fs. 1193/1196 vta.
contra el señor juez federal electoral del distrito Mendoza, Dr. Walter Ricardo Bento,
quien produce el informe previsto por el art. 26 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación a fs. 1199/1200 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a
fs. 1204/vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 1193/1196 vta. el Dr. Augusto V. Hernández
-en su carácter de presidente y apoderado del partido en formación ‘La Nueva
Participación Democrática'- recusa al señor juez federal electoral del distrito Mendoza y
a la señora secretaria electoral, Dra. María Gabriela Curri, con base en la causal prevista
en el artículo 17, incisos 7 y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
Cuestiona el proceder de la actuaria afirmando que "desde
el inicio mismo de estas actuaciones y al encontrarse observadas algunas adhesiones, el
informe que produce la Sra. Secretaria a fs. 59 provoca que el Juez entienda la comisión
de delito y en su oportunidad remita las actuaciones a la Justicia Penal". "Estos hechos -
expresa- dan una pauta del ánimo que impulsó este proceso desde su inicio...". Sigue
diciendo que "la Secretaria Electoral no contabilizó como correspondía hacerlo las
adhesiones aceptables para así sancionar a nuestra representada obstaculizando el
proceso de formación partidaria" y que "no cumplió la Sra. Secretaria en contabilizar
todas las adhesiones cada 100 planillas como estaba ordenado...". Sostiene que "tan
improcedente actuar evidencia lo que equivale al significado del art. 17 inc. 10, nada
más que aplicable a una persona jurídica en formación, que por tratarse de una
institución esencial a la democracia agrava la causal de la recusación y en este aspecto
comprende también al Sr. Juez de la causa, Dr. Walter Ricardo Bento".
Agrega que "todo ello tiene una manifiesta connotación
cuando el Tribunal y Secretaría dejan de cumplir con la tarea que les corresponde y
suspenden la contabilidad de las adhesiones" por lo que "[e]s entonces que
injustificadamente quedan sin contabilizar unas 19.000 adhesiones, negándose el
Tribunal a contabilizarlas en razón [...] del principio de desgaste jurisdiccional al existir
adhesiones cuestionables" (cf. fs. 1194).-
En igual sentido, continua afirmando que "el [a quo] hasta
sancionó nuevamente [al] partido [de autos] no s[ó]lo al no seguir con la contabilidad
ordenada dos veces y firme sino que también se le impuso una obligación accesoria y
jurisprudencial que afectó el derecho adquirido y aplicó una jurisprudencia en forma
retroactiva, lo que resulta contrario a derecho, exigiéndosele a mi representada ahora
también datos respecto al nombre de padre y madre de los adherentes" (cf. fs. 1194
vta.).-
A fs. 1199/1200 vta. el señor juez de grado produce el
en el que, tras reseñar pormenorizadamente su intervención en la causa expresa que
"[e]n ningún caso [las] exigencias [impuestas] se originaron ni fundaron en cuestión
personal alguna como las enunciadas en el inc. 10 del art. 17 del C.P.C.C.N. (odio o
resentimiento), ni importaron emitir una opinión o dar una recomendación tal como lo
prevé el inc. 7 del citado artículo" (cf. fs. 1200 vta.).-

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