Sentecia definitiva Nº 38 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de sentencia38
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 24 de abril de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TRONCOSO, CLAUDIA ANDREA C/ OSDE S/ AMPARO S/ APELACIÓN " (Expte. Nº 29721/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 54 y vta. y fundado a fs. 57/65 y vta. por los representantes de la “Organización de Servicios Directos Empresarios” (OSDE), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Sustituto a cargo del Juzgado de Familia nº 5 de la IV Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cipolletti, Dr. Jorge A. Benatti, obrante a fs. 50/53, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Claudia Andrea Troncoso, en representación de su hijo de 12 años de edad, cuyo diagnóstico es “epilepsia refractaria” -cf. historia clínica de fs. 4-, intimando a la requerida a brindar cobertura integral al hijo del amparista en los términos de las leyes 24901, D 3467 y D 2055 y conforme a los requerimientos médicos pertinentes.
Para así decidir el Juez del amparo precisó que el certificado de discapacidad no constituye un requisito esencial para la cobertura integral ante la entidad de las consideraciones expuestas por el médico tratante (cf. STJRNS4 Se. 57/17 “DOYHENARD”) y sostuvo que en el caso se encuentran reunidos los requisitos del amparo, en tanto se verifica una afectación al derecho a la salud que se encuentra protegido a nivel legal, constitucional y convencional.
A fs. 57/65 vta. al fundar el recurso de apelación los representantes de OSDE entienden que ante la ausencia en el caso de un certificado de discapacidad no existe obligación legal para otorgar la cobertura integral del tratamiento y la medicación Ospolot 200 (droga Sultiame) reclamadas para el hijo de la amparista.
Sostienen que de acuerdo a lo establecido por la ley de medicina prepaga 24754 el alcance de la cobertura es definido por la resolución 201/2002 que aprueba el Programa Médico Obligatorio (PMO), sin que éste punto haya sido modificado por el marco regulatorio de medicina prepaga de la ley 26682.
Afirman que la cobertura de la medicación por patología crónica prevalente se otorga en un 70 % de su valor de acuerdo al artículo 2 de la resolución 310/04, remarcando que, si bien como ya explicó en autos el reclamo no se encuentra contemplado en el anexo IV de la norma citada, OSDE asumió su cobertura aunque se encuentre fuera del piso que establece el PMO. Alegan que no existe arbitrariedad manifiesta en el accionar de la requerida porque el objeto del reclamo de autos excede su obligación contractual, sin que pueda exigírsele a OSDE un mayor porcentaje de cobertura que el legal y el convencional, puesto que ello implicaría una dilapidación de recursos que afectaría negativamente a todos los beneficiarios del sistema.
Señalan que de los antecedentes del caso surge que -salvo...

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