Sentecia definitiva Nº 38 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-06-2009

Fecha04 Junio 2009
Número de sentencia38
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 3 de junio de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ, ELEUTERIO HIPOLITO C/ VIDAL, JUAN LUCIANO Y/U OTRA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 22679/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 294/300 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:

1.- ANTECEDENTES: Mediante la sentencia obrante a fs. 270/274 vlta., la Cámara del Trabajo de esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Juan Luciano VIDAL a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, incrementos de los arts. 4 de la ley 25972 y 2 de la ley 25323 e intereses.

El Tribunal de grado sostuvo que no se había acreditado el hecho endilgado al accionante como justa causa de despido, consistente en haber sustraído material del local comercial sin la debida autorización; en ese orden de ideas, expresó que la sola mención de un único testigo (en referencia al Ing. ///
///-2- Vicente), quien afirmó que el actor habría reconocido haber retirado mercadería de más sin avisarle al sereno, así como la posterior negativa del actor a firmar el acta de indisciplina confeccionada por el empleador, no alcanzaban para tener por configurado el hecho imputado frente a las demás constancias de autos, máxime teniendo en cuenta que la causa del despido merecía una acreditación certera, exenta de las dudas que -a su juicio- sobraban en el presente caso. Además, estimó indubitable la circunstancia de que la demandada hubiera dispuesto el cese una vez transcurrido casi un mes a partir del supuesto hecho injuriante, sin demostrar que le hubiera tomado todo ese tiempo acreditarlo.

El tribunal a quo destacó asimismo que los propios empleados de la demandada y los testigos de su parte reconocieron que era habitual que el actor adquiriera mercadería en la maderera de su empleador; que jamás se emitía la factura sin la presentación del papel donde constaba el retiro de la mercadería; que el actor poseía la factura de compra al contado de los elementos que allí se indicaban, y que el demandado no había probado que aquél hubiera retirado más de lo que había adquirido, ni tampoco qué era lo que en definitiva le faltaba.

En mérito a ello, la Cámara hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, más los agravamientos de los arts. 2 de la ley 25323 y 4 de la ley 25972, e intereses.-
2.- EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Contra lo decidido la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 294/300 vlta., con fundamento en las siguientes causales:

2.1.- En primer lugar, basa su postura recursiva en la pretendida aplicación mecánica de la sanción del art. 2 de la ley 25323 que, según acusa...

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