Sentecia definitiva Nº 38 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 12-04-2017

Fecha12 Abril 2017
Número de sentencia38
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 12 de abril de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ODARDA, MARÍA MAGDALENA Y WIEMAN, LUCÍA ANA -SECRETARIA ASOCIACIÓN “ÁRBOL DE PIE”- S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. Nº 28301/15-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
I) Que a fs. 808/845 las amparistas, Sras. María Magdalena Odarda y Lucía Ana Wieman, con el patrocinio letrado de los Dres. Darío Rodríguez Duch y Néstor Roberto Larroulet, interponen recurso extraordinario federal contra la sentencia nº 131/16, obrante a fs. 795/800, a través de la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de revocatoria incoado por las accionantes a fs. 734/746, contra de la sentencia del Sr. Juez de amparo obrante a fs. 723/728 y vta. por la que declinó su competencia en favor del Sr. Juez Federal de Primera Instancia de la ciudad de San Carlos de Bariloche (RN). Ello en función de haber actuado éste primero y a los fines de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, como así también la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias sobre idéntica situación denunciada (posible contaminación del Lago Nahuel Huapi), con costas a la vencida (cf. art. 68 CPCC).
El fallo aquí impugnado -fs. 795/800- advierte que la apelación prevista en la Ley B 2779 no es de aplicación genérica, en tanto la clara prescripción consignada en el art. 20 de la misma ley establece que en el amparo a intereses difusos y/o derechos colectivos será recurrible únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre medidas cautelares; destacándose que en el caso que nos ocupa la sentencia obrante a fs.723/728 y vta. no configura ninguno de los supuestos previstos como recurribles.
Se sostuvo por mayoría que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- en principio, son ajenos al recurso de apelación del amparo; esto así, atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales (cf. STJRNS4 Se. 99/13 "AGOSTINI”, entre otros), sin que se advierta supuesto alguno que habilite una excepción a la citada regla, en tanto no se configura arbitrariedad o indefensión en el criterio adoptado por el juez de amparo, sumado a que como bien señalan la Fiscalía de Estado y la CEB al contestar el traslado conferido, las accionantes conocían la existencia de otro proceso idéntico al aquí intentado, provocando un dispendio jurisdiccional innecesario.
Por último se señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en las actuaciones caratuladas “DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO V. PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/AMPARO” (D 230.XLVII.ORI ) vinculada a la temática que aquí se trata, resolviendo la contienda de competencia al decidir que debe seguir conociendo en el proceso el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, Tribunal al que oportunamente se devolvieron las actuaciones para la continuación del trámite procesal pertinente (cf. fallo del 18 de diciembre de 2012).
II) En sustento del remedio federal intentado la parte recurrente alega que cumple con el imperativo de la acordada nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que a través de la Resolución en crisis se cuestiona la validez de un Tratado Internacional suscripto por nuestro país (arts. 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), la inteligencia de los artículos 14, 18, 41, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y de los artículos 2 inc. “c”, 19 a 21 y 32 de ley nº 25.675, por lo que el presente recurso es admisible en los términos del artículo 14 y siguientes de la ley nº 48 y del artículo 6 y concordantes de la ley nº 4055.
Sostiene que el objeto del planteo de autos (amparo colectivo Ley B 2779) radica en el respeto de los derechos de todos los ciudadanos a un ambiente sano, a la salud, al acceso al agua y a un recurso efectivo para su gestionamiento.
Cuestiona la imposición de costas a las accionantes, calificándolas como injustas por que entiende que ellas no pueden ser asimiladas a la categoría de “parte vencida en el juicio” (cf. art. 68 CPCC de la Provincia de Río Negro), máxime cuando no existe pretensión económica alguna de su parte.
Considera que el fallo recurrido es un pronunciamiento judicial definitivo que pone fin al proceso e impide su prosecución con fundamento en una interpretación genérica y antojadiza, afirmando que de quedar firme les produciría un gravamen irreparable de insusceptible reparación ulterior, sin que exista vía recursiva alternativa ni se cuente con otro Tribunal en el orden local.
Realiza un racconto de los antecedentes del caso, incluyendo un relato de su participación ante el Juzgado Federal nº1 Secretaría nº1 de la ciudad de San Carlos de Bariloche (Expte. nº 0603/156/16) y cuestiona la declinatoria de competencia en las presentes actuaciones, tildándola de incongruente en función de las medidas de prueba que fueron ordenadas en los presentes autos quedando a cargo y costa de las amparistas (traslados, incorporación de la CEB, edictos, etc.) y en el tiempo de trámite que lleva el amparo presentado ante la Justicia Federal.
Destaca que el principio esencial para analizar el...

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