Sentencia Nº 38 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-04-2022

Número de sentencia38
Fecha07 Abril 2022
MateriaJOSE V. PAOLETTI Y CIA. S.R.L. Vs. MORAN LUIS FABRICIO S/ PAGO POR CONSIGNACION

JUICIO: "J.V.P. Y CIA. S.R.L. c/ M.L.F. s/ PAGO POR CONSIGNACION". EXPTE Nº 122/18. Sentencia 38 S.M. de Tucumán, abril de 2022. AUTOS Y VISTOS: En estos autos caratulados “J.V.P. Y CIA. S.R.L. c/ M.L.F. s/ PAGO POR CONSIGNACION”, Expte. Nº 122/18, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de fecha 01.02.21 aclarada mediante sentencia de fecha 09.02.21, de cuyo estudio RESULTA: Que vienen estos autos a conocimiento de ésta V. por el recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 11.02.21 contra la sentencia de fecha 01.02.21, aclarada mediante resolución de fecha 09.02.21, donde se resolvió rechazar la demanda de pago por consignación deducida por la parte apelante. Que concedido el recurso por providencia de fecha 11.06.21, los agravios se expresaron en fecha 24.06.21 y la parte demandada contestó los mismos en fecha 26.07.21, ordenándose en fecha 29.07.21 la elevación de los autos. Integrada esta Sala II de la Cámara de Apelación del Trabajo, se ponen los autos a conocimiento de la misma en fecha 24.02.22 y, firme que quedara, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL SR.
VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.R.D.C.: Que el recurso interpuesto por la parte actora cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los Arts. 122, 124 y 125 del C.P.L., por lo que corresponde su tratamiento. Que conforme lo prescribe el art. 127 del CPL, las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas por las cuestiones materia de agravios y motivo por el cual deben ser precisadas. Cabe aquí señalar que si bien los agravios no fueron numerados en el escrito de expresión de agravios, la enumeración que se hace en la presente sentencia es en razón del orden en que fueron presentados dichos agravios por la parte apelante. Asimismo, y por una cuestión de orden metodológico y en razón de los temas planteados en los agravios, se abordará su tratamiento de la siguiente manera: en primer término se analizaran los agravios segundo, cuarto y tercero de manera conjunta (en ese orden por la vinculación de las temáticas tratadas); luego se agruparan los agravios primero y sexto; a continuación se tratará el quinto agravio, para finalmente tratar los agravios séptimo y octavo. De su memorial de agravios surge que en su segundo agravio, manifestó el apelante: “…Es dable destacar V.E. que, de la prueba aportada por mi mandante, el demandado fue debidamente constituido en mora en fecha 05/01/2018 conforme Carta Documento CD N° 243922577 y no como manifestó el A-quo en fecha 09/03/2018, atento a que en dicha oportunidad mi instituyente puso en conocimiento del inicio del presente proceso al accionado, por la evidente reticencia a percibir lo que por derecho le corresponde. Por ello, y siendo el Sr. Moran el que se negó a percibir el pago a pesar de haber estado debidamente intimado a ello, en reiteradas oportunidades, habiéndose dedicado el accionado únicamente a mandar misivas sin fundamento alguno reclamando indemnizaciones agravadas que no le corresponden, en vez de presentarse a la empresa a recibir el pago. Por tanto, denota a todas luces que mi poderdante dio estricto cumplimiento con lo previsto en el art. 904 apartado a) del C.C.C.N., estando el Sr. Moran debidamente constituido en mora…”. En su cuarto agravio la parte apelante expuso: “…Es preciso destacar la contradicción palmaria en la que incurre el Juez de Inferior Grado, atento a que por un lado considera que fue debidamente constituido en mora el accionado, conforme el agravio más arriba detallado, y acto seguido establece que no fue constituido válidamente en mora, por tanto, me pregunto V.E. ¿ puede considerarse una sentencia fundada y seria si de los propios argumentos existen contradicciones evidentes?. Considero que denota a todas luces ser un fallo infundado, con argumentos poco claros y confusos. N.V., que el Juez de Inferior Grado, expreso que mi poderdante debía establecer y detallar “la base que se tuvo en cuenta”, es decir pretendió que mi poderdante explicara el cálculo aritmético utilizado para efectuar la liquidación final del demandado. T. presente que dichos cálculos son establecidos en diversos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo, conocidos por la judicatura, por ello considero que explicar sobre cuestiones de derecho, más aún detallar el procedimiento llevado al cabo por la empresa, no puede ser óbice para considerar que mi mandante no cumplió con la intimación fehaciente al accionado, siendo cuestiones totalmente independientes entre sí. Pongo en conocimiento de V.E. que mi mandante SI cumplió con las exigencias legales al momento de poner a disposición las sumas de dinero y la documentación laboral (véase Carta Documento N° CD243922577 de fecha 05/01/2018), asimismo lo efectuó al momento de interponer la presente demanda en fecha 22 de febrero de 2018, detallando expresamente los rubros consignados a favor del Sr. M., siendo los artículos aplicables al presente caso el 212, 2 párrafo, 247 y c.c. de la L.C.T., por tanto el PAGO efectuado en concepto de liquidación final por mi mandante fue efectuado de conformidad con todas las previsiones legales…”. Y en el tercer agravio expuso: “Asimismo, el sentenciante manifestó, agraviando a esta parte, que el pago efectuado por mi instituyente no fue integro, al no haber incluido intereses. N. V.E. que el efecto principal del pago por consignación es extinguir la relación obligacional, en este caso la de mi mandante con el accionado y liberar al deudor del pago. Por tanto, mi poderdante, al haber puesto a disposición la liquidación final mediante Carta Documento N° CD243922577 de fecha 05/01/2018, y comunico el inicio del presente proceso mediante CD864521482 de fecha 09/03/2018 como así también denunció el inicio del mismo en la Secretaria de Estado de Trabajo en fecha 13 de Marzo del año 2017, es que el pago fue efectuado en tiempo oportuno, no debiendo por tanto mi poderdante cargar con intereses alguno, ya que el incumplidor fue el demandado, muestra de ello y conforme las misivas remitidas por el Sr. M., luego de producido el distracto, demuestran la NO intención de recibir el pago, manteniendo una actitud reticente y una conducta desleal, lo que denota a todas luces que fue el culpable del no cobro de las sumas de dinero puestas a su disposición. Por ello, el pago efectuado por mi instituyente cumplió con lo estrictamente exigido siendo el mismo legal, oportuno, íntegro y completo. Destaco V.E. que la misiva en donde se pone a disposición al demandado de las sumas de dinero en concepto de liquidación final como pago total y definitivo (Carta Documento N° CD243922577 de fecha 05/01/2018), fue reconocida por el Sr. M. conforme acta de audiencia celebrada el 07 de junio del Año 2018 (correspondiente al Cuaderno de Prueba de Reconocimiento del Actor), por tanto el propio demandado expresamente manifestó que tuvo conocimiento de dicha misiva, por tanto se puede concluir que NO quiso recibir el pago. Así también AGRAVIA a mi mandante cuando expresa: “…el salario básico para un trabajador de jornada completa en su categoría debía ascender a la suma de $19.101,39 más un 1% por cada año de antigüedad sobre dicho básico ( en el caso cinco años). Ni en la liquidación efectuada en el escrito de inicio de demanda ni en la carta documento por la que se puso a disposición el pago en un principio, se señaló claramente cual es la base que se tuvo en cuenta a los fines del cálculo indemnizatorio para poder inferir la suficiencia de dicho importe. Por lo tanto, no podemos deducir que el demandado fue constituido válidamente en mora…”…”. Por su parte, en la sentencia atacada se resolvió: “…De acuerdo a los términos de la demanda y su contestación, cabe declarar reconocida la relación laboral que existió entre el Sr. L.F.M. y la firma J.V.P. y Cia. SRL. Tampoco existe controversia respecto a la fecha de ingreso y la fecha de egreso del Sr. M., siendo la primera el 01/08/2013 y la segunda el 05/01/2018. Ello sin perjuicio de que cabe aclarar que del informe del Correo Argentino que corre a f.387 no surge la fecha de recepción de la misiva de despido por parte del demandado y la actora consignó en la certificación de servicios y remuneraciones (que glosa a f.35) como fecha final de la relación laboral, el 09/01/2018. Ese dato no fue negado por el accionado al contestar demandada por lo que se debe tener por reconocida como fecha de egreso el 09/01/2018…A su vez, procede declarar reconocido el intercambio epistolar mantenido por las partes teniendo en cuenta que coinciden exactamente en su contenido según la documental acompañada por cada una con los escritos de demanda y contestación, ello pese a la negativa manifestada por la accionante en la audiencia del art. 401 del CPCC supletorio (f.311 vta), con excepción de la carta documento de fecha 09/03/2018 identificada bajo el nº CD 864521482 y, los telegramas de fecha 02/03/2018 (CD 864526175) y 02/01/2018 (CD 762426747) que fueron expresamente negados por la firma actora.PRIMERA CUESTION: 1. Procedencia del pago por consignación Como primera medida, cabe establecer que el presente proceso abordó un juicio sumarísimo que tiene por objeto resolver la procedencia misma del pago por consignación solicitado por la firma actora. Pese a ello, es necesario advertir que aún habiéndose rechazado in limine la reconvención intentada por la parte demandada atento lo dispuesto por el art. 404 del CPCC de aplicación supletoria, será necesario volver sobre ciertos aspectos que se manifestaron controvertidos a los fines de determinar si el depósito en concepto de pago por consignación efectuado por J.V.P. y Cia. SRL resulta válido en tal carácter…Al respecto es pertinente recordar que el pago por consignación es el mecanismo establecido por la ley para que el deudor pueda liberarse de su obligación de pago siempre que concurran alguna de las siguientes causas, según lo establece el art. 904 del...

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