Sentencia Nº 378 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-05-2021

Número de sentencia378
Fecha03 Mayo 2021
MateriaVIEJOBUENO CARLOS JOSE Y OTRA Vs. BANCO HIPOTECARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Viejobueno Carlos José y otra vs. Banco Hipotecario s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y decisión de esta Corte Suprema, el recurso de casación incoado por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 113, de fecha 29 de junio de 2020, dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, a fs. 269/275 y vta., que hace lugar al recurso de apelación planteado por la demandada a fs. 222 y revoca la sentencia fecha 18/10/2019 (fs. 210/219) rechazando la demanda.

II.- El recurrente sostiene que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva y fue pronunciada por la Cámara (por un solo vocal); resuelve una cuestión aplicando erróneamente el Derecho que corresponde al caso concreto y conducente a su solución. Afirma que ello la destituye de fundamento, produciendo una fractura a las reglas de la sana crítica. Que resulta arbitraria porque se dicta prescindiendo de la normativa aplicable al caso y de las constancias obrantes en la causa que resuelve. Expone que el fallo en embate compromete principios fundamentales de orden social vinculados a instituciones básicas del Derecho, afecta directamente a la administración de justicia e incurre en omisión e infracción a la aplicación del derecho tanto formal como sustancial; a saber: * Viola expresamente el art. 23 LOT y, por ende, la garantía del juez natural contemplada por los arts. 18 y 75 inciso 22 de la CN en concordancia con el art. 8 del PSJCR y art. 22 de la CP. * Aplica erróneamente el art 4 de la LDC. * Omite aplicar los art. 3 y 37 de la LDC, los cuales son de orden público y tienen raigambre constitucional.* Infringe lo prescripto por el art. 40 CCPC, pues se aparta radicalmente del principio de la sana crítica, y los arts. 264, 265 y 272 del citado texto procesal, al realizar una arbitraria valoración de las pruebas ofrecidas en autos limitándose a efectuar un análisis parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa. Impugna de arbitrario al pronunciamiento por haber violado las normas antes citadas y tratarse de un claro y evidente caso de pronunciamiento ilógico que no guarda coherencia fundacional en la interpretación de los hechos y aplicación del derecho. Aclara que no se trata de meras cuestiones de hecho, sino que éstas no exceden el marco de este recurso extraordinario, al contener violación de principios fundamentales de derecho constitucional, como el debido proceso legal del art. 18 de la C.N. Atento que la presente causa tiene por objeto el reclamo por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada en violación al derecho de información previsto por art. 4 de LDC, y de conformidad a lo previsto por el art. 53, de la mencionada ley beneficio de justicia gratuita, solicita se le exima del depósito judicial previsto en el art. 752 CPCCT. Cita jurisprudencia con respecto a este tema. Le agravia las consideraciones de Cámara respecto de que su disconformismo no radique en un tema de deber de información, sino en una interpretación de alguna de las cláusulas de las "Bases" o documental complementaria. Expresa que tal consideración atenta contra el principio "PROCONSUMIDOR", dispuesto en el art. 3 de la LDC y art. 37 de la LDC pues el Aquo se aparta de este principio rector en materia de consumidor toda vez que considera que el consumidor es el que hace una mala interpretación de las bases y condiciones, y no tiene en cuenta el accionar del banco, la información que brinda el banco demandado, puntualmente el mail que aprueba el crédito, y el mail que solicita el reingreso de la carpeta. Agrega a ello que estas bases y condiciones a las que se hace mención son claramente abusivas, toda vez que establecen que, en caso de controversia derivada de la interpretación de las mismas, será dirimida por el Fiduciario; es decir, amplían los derechos de la otra parte en desmedro de los derechos del consumidor, por lo que el Aquo debió declararlas nulas en los términos del art. 37 de LDC. Sostiene la errónea aplicación del art. 4 LDC en las consideraciones sentenciales referidas al mail que envió el banco y en su obrar, toda vez que, dice, el Banco demandado no ha cumplido con su deber de información, que no se agota en las bases y condiciones, sino que debe mantenerse en todo momento. Conceptualiza esta obligación de informar con apoyo de doctrina jurídica. Pide notar que "la simulación del crédito, el avance de la carpeta, el mail donde se me informa textualmente que: YA TENÉS APROBADO EL CRÉDITO PARA OBTENER TU CASA!, y el mail que solicito el reingreso de la carpeta, son parte del derecho a la información previsto por el Art. 4 de LDC, es decir no puede considerar el Aquo que este deber ya se encuentra cumplido por el solo hecho de haber informado las bases y condiciones". Por otra parte, le causa gravamen las expresiones sentenciales relativas a que: "No influye en la conclusión adoptada tampoco que, con posterioridad al reclamo efectuado por los actores, la entidad financiera envió el correo electrónico con referencia N° 12425985 a Carlos José Viejobueno (fs. 24), donde informó que había finalizado el análisis de su pedido y que, por resolución de fecha 1/4/2015, le solicita acercarse a la sucursal para reingresar su carpeta, en tanto no se ha alegado ni acreditado en qué términos debía ser la misma reingresada." Expresa que tal conclusión resulta totalmente improcedente toda vez que la parte demandada "no expuso esa situación, ni existe prueba alguna en relación a que esta parte tuviera opción a ingresar la carpeta para otro tipo de crédito, es decir dicha conclusión no tiene fundamentos, es antojadiza y por ende ARBITRARIA". Agrega que reingresar significa volver a ingresar la carpeta para la postulación del mismo crédito, de lo contrario el Banco debería haber informado el rechazo puntual del crédito con la posibilidad de ingresar a un nuevo crédito, valga la redundancia. Estima que se prescinde del cuadro fáctico planteado en autos, toda vez que tanto el mail que le aprueba el crédito, como el mail mediante el cual se le solicita que reingrese la carpeta, influyen directamente en la creación de falsas expectativas en relación a la concesión del crédito, que tiene como consecuencia el daño moral que se reclama en la presente causa. Aclara, en conclusión, que se reclama no la concesión del crédito sino los daños y perjuicios ocasionado por la información defectuosa brindada por el Banco desde la simulación del crédito, sus etapas, el mail que aprueba el crédito, y el mail que solicita el reingreso de la carpeta. Recuerda que el deber de información existe en la etapa previa a la contratación y debe mantenerse durante todo el íter contractual siendo el consumidor el beneficiario de dicho débito (art. 4 de la LDC), gozando tal derecho de raigambre constitucional (art. 42 de la Carta Magna Nacional). Cita jurisprudencia de esta Corte en que se expone la definición, el fundamento y la finalidad del deber de información, etc.. De otro lado, le causa agravio la infracción a la norma de derecho formal ya que la sentencia en ataque cuenta con la firma digital de José Agustín Pont López (no se consigna el carácter del firmante), y del archivo adjunto al mismo (la sentencia firmada por el doctor Moisá, escaneada), la sentencia en cuestión no fue firmada por la Vocal preopinante. Expone que la falta de la firma de la vocal preopinante María Dolores Leone Cervera, provoca un perjuicio concreto a esta parte, ya que la misma se traduce en una falta de integración del tribunal, en un defecto en la constitución del órgano jurisdiccional, que deriva en la alteración de la estructura esencial del procedimiento por lo tanto es insubsanable de conformidad a lo previsto por el último párrafo del art. 166 del CPCCT. Que esa omisión significa que la sentencia en cuestión fue dictada por un solo vocal, el doctor Moisá, quien firmó de manera ológrafa en papel físico, es decir se ha violado la garantía del juez natural contemplada por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN en concordancia con el art. 8 del PSJCR y art. 22 de la CP que tiene por objeto asegurar una justicia imparcial, y ordenar racionalmente la asignación de roles para el ejercicio del poder de decisión del que se inviste al magistrado para la presentación del servicio de administrar justicia. Que, en concreto la sentencia en cuestión se dictó por un solo Camarista, cuando correspondía que sea resuelto por la mayoría de ellos, con dos votos coincidentes conforme lo dispuesto por el art. 23 bis LOT. Hace notar que el simple hecho de que al final de la sentencia se consigne que "La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante" no suple de ningún modo el requisito de la firma de ambos vocales, máxime teniendo en cuenta de que se trata de un voto individual e impersonal que no supone de manera alguna la existencia de dos votos, por lo que debe prosperar la nulidad que se plantea. Presenta antecedentes jurisprudenciales al respecto. Asimismo, señala que, para el hipotético caso de que la sentencia en cuestión haya sido firmada digitalmente por la Sra. Vocal preopinante María Dolores Leone Cervera, lo cual no consta en el Sistema SAE, dicha firma no puede ser considerada como firma digital...

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