Sentencia Nº 375/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 19-08-2022

Fecha19 Agosto 2022
Número de expediente375/2021
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaVIOLENCIA DE GENERO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los DIECINUEVE días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunida la Cámara de Casación Penal integrada por el D.C.G. TORRES MAGALLANES en su carácter de Presidente de trámite y la D.G.R.M., Vocal titular, y conforme lo dispuesto por A.N.7., L.A. Nº 11, Fº 127 del Superior Tribunal de Justicia local, vieron el Expte. Nº 375/2021 - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 4011/2021 (Tribunal en lo Criminal Nº 2 - Vocalía Nº 6) caratulado: “R., C. A.: violación de domicilio, amenazas, hurto, desobediencia judicial, amenazas con arma blanca y lesiones agravadas por el vínculo y de una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, rapto propio y abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa en concurso real. Ciudad”.

VISTOS Y CONSIDERANDO

El Sr. Juez, Dr. C.G.T.M., dijo:

1.- OBJETO

El Tribunal en lo Criminal Nº 2 - Vocalía Nº 6, en fecha 27 de setiembre de 2021, se pronuncia: “I.- CONDENANDO a C. A. R., de las demás calidades obrantes en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por resultar autor material y responsable del delito de, Violación de domicilio, Amenazas, Hurto, Amenazas con arma blanca, lesiones leves agravadas por el vínculo y de una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género y abuso sexual con acceso carnal, en grado de tentativa previstos y penados en los arts. 150, 149 bis primer párrafo, primer supuesto, 162, 149 bis primer párrafo segundo supuesto 92, en función del art. 80 inc. 1º y 11 y art. 119 párrafo tercero y 42, todo en función del art. 55 del Código Penal, accesorias legales y costas, conforme arts. 12, 29 inc. 3; en función de los arts. 40 y 41 del citado código de fondo.- II.-... III.-...”; conforme los fundamentos expuestos en sentencia obrante a fs. 353/375 vta. de autos.

Contra dicho decisorio, deduce recurso de casación la defensa del acusado C. A. R. a cargo de los Dres. G.V. y L.N., por considerar que la sentencia impugnada fue dictada en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto incurre –según su decir- en una inadecuada subsunción típica de las conductas reprochadas al encartado, bajo una errónea aplicación del principio de la sana crítica racional.

Además, elude el tratamiento de la tentativa desistida, violando el método de la sana crítica que debe primar en la elaboración de toda sentencia.

2.- PLANTEO RECURSIVO

A fs. 390/400 de autos, los Dres. G.V. y L.N., interponen el remedio casatorio en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

Luego de exponer el objeto, la procedencia, la admisibilidad y garantía del doble conforme del recurso, los recurrentes por una cuestión metodológica separan los hechos por los cuales se lo condena a su pupilo.

2.1- Plasmado el relato del hecho descripto bajo Legajo Nº AC-2744-MPA, ocurrido el 31 de diciembre de 2018, en el que resultan denunciantes D. M. M. y R. R. R., invocan los recurrentes que ambas denuncias contienen un hecho gravísimo -se imputa violación de domicilio, amenazas, hurto simple y lesiones agravadas por la condición de la víctima-, en tanto que se hacen efectivas las denuncias recién tres (3) días después de cometido, lo que hace presumir que tanto la denunciante Sra. M. como su nueva pareja, el denunciante Sr. R., consensuaron y pergeñaron los términos de aquellas, de otra forma no se explica la demora de las denuncias, lo que les quita espontaneidad y objetividad.

2.1.a- Sobre el delito de amenazas entiende la defensa que el órgano de juicio “tomó” parcialmente la prueba colectada.

Luego de señalar los requisitos que exige la figura necesarios para tipificarla como delito, esgrimen que en el caso de ambas denuncias no estaría configurado el ilícito.

Señalan que tanto la Sra. M. como el Sr. R. en sus denuncias describen que la amenaza consistiría en que el encartado R. dijo “los voy a cagar matando a los dos”. Lo sorprendente es que ambos en audiencia de debate ante la pregunta del Fiscal, ninguno recordó la amenaza, recurriéndose a la lectura para que los denunciantes recordaran que los amenazaron de muerte. Lo que hace inducir que las denuncias fueron pergeñadas –reitera-, entendiendo que nadie que hubiese sido amenazado de muerte puede olvidar semejante amenaza.

En su denuncia original la Sra. M. dice que R. –el acusado-, forcejeaba con el cuchillo en la mano, le bajó el pantalón sacó su pene y le dijo “chupámela como se la chupas a él y aquí no pasó nada”, el imputado la agarra del cuello le pone ahí el cuchillo haciendo presión sin lastimarla, ella le pide que se calmara, y R. le toca el pecho con la mano, mete su mano en su vagina y le refiere “cómo estas, ni tanga tenes”, la arrastra a su habitación, la tira sobre la cama se sube encima pone su brazo en el cuello asfixiándola, le quiere romper la musculosa, le saca el pantalón, quería violarla todo el tiempo mientras le decía “putita de mierda”. Estos dichos no fueron expuestos por la denunciante en el debate, lo cual debió llamar la atención, del Tribunal, pero no fue así.

La denunciante habla del cuchillo, que la amenaza con un cuchillo grande, tal cual lo dijera R. en la audiencia de debate. Sin embargo, el cuchillo secuestrado era pequeño “Tramontina”; y aún más grave, es que la denunciante no entregó el chuchillo cuando fue a realizar la denuncia, sino que esperó que se hiciera la inspección ocular en su domicilio para que lo secuestraran. Por lo tanto, cabe la duda que el cuchillo sea el mismo, teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre el supuesto hecho y la formulación de la denuncia –tres días después-. Se debe tener en cuenta, si la policía no efectuaba la inspección ocular, la denunciante nunca hubiese aportado el cuchillo, y el resultado hubiese sido como en el segundo caso, que nunca apareció.

El Sr. R. en audiencia de debate hace referencia a una pala que estaba dentro del baño y que cuando salió el encartado R. lo persiguió y él lo frena mostrándole la pala, que habla a un vecino para que llame a la policía. Todo el relato es falso. El Sr. L.P.–.vecino-, dijo que R. fue a su casa y éste le dio la pala y que no llamó a la policía porque no tenía carga en el celular.

Todo lo expresado desacredita los dichos de los denunciantes. Todo debió ser considerado por los sentenciantes, lo que no ocurrió, exponiendo la parcialidad del A Quo.

Agregan que conforme las manifestaciones de ambos denunciantes, el acusado R. se retiró voluntariamente del domicilio. Entonces, cuál fue la verdadera amenaza que tuvo entidad suficiente para amedrentar tanto a la Sra. M. como al Sr. R.

Conforme hasta lo aquí expuesto, con respecto al delito de amenazas solicitan descartar el mismo, que se elimine y se case la sentencia.

2.1.b- Cuestiones sobre el delito de lesiones la defensa hace remisión al informe médico rendido en autos en referencia a las lesiones que habría sufrido la Sra. M.

Entiende la defensa que dicho informe no tiene entidad suficiente para identificar a su representado como autor directo de dichas lesiones en tanto las escoriaciones mencionadas son lesiones de la piel que se producen por rozamiento de algo, lo cual se corresponde con los dichos de la misma denunciante al decir que estuvieron forcejeando con R. para evitar el enfrentamiento con el Sr. R.

Las lesiones imputadas necesitan la intención directa del autor, lo que en el caso no está acreditado, en tanto fueron producidas de manera culposa.

En este sentido, la sentencia incurre en arbitrariedad al no considerar la integridad de la prueba objetiva rendida en autos; en consecuencia, la defensa entiende que el delito debe ser descartado.

2.1.c- Cuestiones sobre el delito de hurto esgrime el recurso que los sentenciantes sostienen que el acusado R. cometió el delito de hurto del celular Samsung S6 color dorado que se encontraba en la mesa de luz de la habitación de la Sra. M.

Dicha acusación confrontada con las pruebas objetivas rendidas en autos, permite sostener que los extremos –objetivos y subjetivos– no se encuentran acreditados para su tipificación. Ello en base a: no se acreditó efectivamente que el celular se encontrara allí; tampoco que sea propiedad del Sr. R. en tanto no tenía factura de compra; ni se acreditó que R. fuera quien lo sustrajo; la investigación penal preparatoria no lo rastreó, efectuando entrecruzamiento de celdas para determinar su uso, dónde y cuándo; nadie vio a R. con el celular y éste tampoco fue hallado al momento del allanamiento.

Tampoco se le puede imputar la sustracción de la “Tablet”, en tanto el acusado presentó la factura de la compra a su nombre.

Por consiguiente, en este punto también debe casarse la sentencia por delito inexistente o en su defecto, por beneficio de la duda.

2.2- En lo que atañe a la denuncia que inicia el Legajo Nº AC-11603-MPA, los recurrentes transcriben el hecho acaecido en fecha 02 de agosto de 2021 y esgrimen los agravios respecto de cada delito endilgado a su defendido:

2.2.1- Sobre el delito de amenazas, la Sra. M. en su denuncia refiere que con el encartado R. no tenía trato desde el año 2017, sin embargo en audiencia de debate dice que ella lo llama para que coloque el piso con el fin de ayudarlo. Esto demuestra la mendacidad de su relato en su denuncia inicial.

Además queda demostrada su contradicción cuando omite en debate decir que el acusado le había apretado el cuello diciéndole “te voy a presionar hasta que se te pare el corazón”, situación descripta en su denuncia.

Señala que tampoco se acreditó en autos, la supuesta filmación efectuada por la denunciante conforme lo expuesto por ésta en su denuncia, como tampoco el llamado a su madre.

Insiste la defensa en que una persona que dice la verdad no se puede olvidar de cómo pasaron los hechos de los que supuestamente fue víctima, y en el caso, la Sra. M. en audiencia de debate no pudo...

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