Sentencia Nº 374 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-09-2021

Número de sentencia374
Fecha13 Septiembre 2021
MateriaB.A.V. Vs. V.J.R. S/ PROTECCION DE PERSONA

JUICIO: B.A.V.c.V.J.R. s/ PROTECCION DE PERSONA - EXPTE. N° 6419/20 – APELACION - SENT.N° 374 S.M. de Tucumán, 13 de septiembre de 2021 TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “B.A.V.c.V.J.R. s/ PROTECCION DE PERSONA” Expte. N° 6419/20, que tramita por ante la Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES : I. En fecha 26/05/2021 el Sr. Julio R.V., con el asesoramiento del letrado M.S., interpone recurso de apelación en contra del punto III de la audiencia de fecha 18/05/2021, que ordena mantener la medida cautelar dispuesta en autos, por sentencia de fecha 30/09/2020 en relación a la Sra. A.V.B. y al domicilio sito en Rondeau N° 647. El recurso es concedido en relación y sin efecto suspensivo, y se ordena notificar personalmente al apelante a fin de que cumpla con lo dispuesto por el Art.710 del C.P.C.C.T. Presentado el memorial de agravios, el recurrente sostiene en primer lugar que la sentencia atacada es arbitraria por falta de fundamentación fáctica y sustento probatorio. Entiende que la naturaleza jurídica del instituto -prohibición de acercamiento- es coercitiva, es la limitación de un derecho constitucional, como es la libertad ambulatoria (art. 14), y convencional, como es el derecho reciproco que le asiste juntamente con sus hijos de vincularse y compartir momentos memorables, de familia. Le agravia que la Sra. Jueza sostenga que si un miembro de la ex-pareja manifiesta que no quiere tener contacto, ello es suficiente para cautelar coercitivamente a un ciudadano. Postula que la ley de violencia familiar no habilita en modo alguno tal tratamiento. La ley 7264 sí habilita el dictado de medidas basados en urgencia y sin comprobación de hechos de violencia, pero es el riesgo el que determina la necesidad y posibilidad de limitar los derechos fundamentales, y no la voluntad de una de las partes. Sostiene además que la cautelar fue impuesta en su contra, no en su protección -como expresa la Magistrada-, y que mantenerla por el mero pedido de una de las partes, sin corroborar por los mecanismos previstos en la ley la existencia de riesgo para la contraria y su pronóstico, constituye una decisión jurisdiccional arbitraria y abusiva, que debe ser revocada. En segundo lugar, entiende el apelante que la resolución cuestionada es dictada contra legem, desoyendo el texto expreso de la ley invocada en audiencia por su parte, ya que los seis meses de plazo máximo previsto en la norma -in fine del art. 4- se encontraban vencidos. Que la extensión solo procede ante casos excepcionales, y que no están acreditas las circunstancias, ni de la lectura de la sentencia, ni de la probanza de autos. Argumenta que lo ocurrido asume gravedad institucional, porque la Sra. Jueza no declara la inconstitucionalidad del art. 4, no fundamenta situaciones de excepcional peligro y, aún así, excede palmariamente el límite que el legislador manda no sobrepasar, cumpliendo de esta manera (y evidenciando la gravedad institucional) in totum con el tipo penal objetivo previsto en el art. 269 (prevaricato) primer supuesto: “Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes”. Considera que lo dicho es bastante para que se revoque la sentencia del inferior, levantando la restricción ilegal que pesa sobre su persona. II. En fecha 22/06/2021 la letrada V.B., por derecho propio, responde al memorial presentado por el demandado, solicitando se declare desierto el recurso incoado por cuanto los agravios no se ajustan a la normativa de rito, por su carencia e insuficiencia de argumentos que contraríen lo resuelto. Sin perjuicio de ello, contesta el traslado solicitando el rechazo del recurso. Sostiene que en su primer agravio el demandado referencia que la resolutiva limita su derecho a la libertad ambulatoria y, parcialmente, el de sus hijos a mantener vínculo con su progenitor; y concluye que no hay una explicación que invite a pensar en la aparente ausencia de fundamentación de la resolución, sino que sólo presenta los eventuales perjuicios de la continuidad de la medida. Que no se desprende cómo se sostiene el agravio, toda vez que no contiene un argumento mediante el cual se ataque la medida bajo apelación. Resalta que luego el apelante sostiene que la naturaleza jurídica del instituto es coercitiva y entiende que asistimos entonces a una discusión de tipo doctrinaria, que pone en juicio la naturaleza jurídica de las...

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