Sentencia Nº 3727-2006 de Cámara Nacional Electoral del 13-07-2006

Fecha13 Julio 2006
Número de sentencia3727-2006
CAUSA: "Bullrich, Patricia y otro s/solicita declaración de inconstitucionalidad del art.
2 del decreto Nº 292/05 -Partido Unión por Todos" (Expte. Nº 3946/05 CNE) -
CAPITAL FEDERAL.-
FALLO Nº 3727/2006.-
///nos Aires, 13 de julio de 2006.-
Y VISTOS: los autos "Bullrich, Patricia y otro s/solicita declaración de
inconstitucionalidad del art. 2 del decreto Nº 292/05 -Partido Unión por Todos" (Expte.
N° 3946/05 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Capital Federal en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 50 contra la resolución de fs. 37/44 vta., obrando
la expresión de agravios a fs. 51/54, su contestación a fs. 59/71 vta., el dictamen del
señor fiscal actuante en la instancia a fs. 76, y
CONSIDERANDO:
1 ) Que a fs. 37/44 vta. la señora juez de primera instancia
resuelve no hacer lugar a la acción de amparo presentada por Patricia Bullrich -titular
del partido Unión por Todos- y Fernando Caeiro -por su propio derecho- contra el
Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio del Interior- para que se declare
la inconstitucionalidad del artículo 2 del decreto 292/05, en cuanto establece "la
obligatoriedad de manifestar en la votación de las internas abiertas [e]l partido político
al cual se pertenece" (fs. 2).-
Para así decidir, el a quo sostiene, por un lado, que la
condición de "ciudadano" invocada por el señor Caeiro carece de aptitud para
considerar que en la especie se ha configurado un caso o causa, en los términos del
artículo 116 de la Constitución Nacional. Por lo demás y dejando a salvo su opinión
personal, remarca que este Tribunal, mediante Fallos CNE 3410/05, resolvió -con el
alcance previsto en el artículo 6 de la ley 19.108- que la afiliación política no es un
"dato sensible".-
Contra esta decisión, Patricia Bullrich apela a fs. 50 y
expresa agravios a fs. 51/54.-
Sostiene que, en el precedente aludido, la Cámara "ha
omitido analizar el art. 19 de la Carta Magna" (fs. 52). Explica que, "de confirmarse la
línea jurisprudencia[l] establecida en el caso ‘Sánchez Morteo', se vulnera[ría] el más
elemental principio de legalidad y reserva [contenido] en la [Constitución Nacional]"
(fs. citadas).-
A fs. 59/71 contesta agravios el Estado Nacional. Solicita
que se declare desierto el recurso interpuesto.-
A fs. 76 el señor fiscal actuante en la instancia remite a su
dictamen de fs. 35/vta., en el que sostuvo que debía rechazarse la pretensión de los
actores.-
2º) Que, en primer término, resulta indispensable
determinar la cuestión relativa a la legitimación procesal de la recurrente, pues ella
constituye un presupuesto necesario para que exista el "caso" o "controversia" que
justifique la intervención de los tribunales de justicia (cf. artículo 116 de la Constitución
Nacional).-
Al respecto el a quo expresa que -a su criterio- "la
invocación del carácter de presidente del partido Unión por Todos [...] resulta condición
suficiente para tenerla por legitimada para actuar en [estas] actuaciones" (cf. fs. 39 vta.)
y añade que "[b]asta con efectuar la simple lectura de la ley 25.611, que estableció en su
art. 4º la obligatoriedad de la realización de internas abiertas para elegir candidatos a

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