Sentencia Nº 371 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-03-2022

Número de sentencia371
Fecha28 Marzo 2022
MateriaPASEO SHOPPING S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ REPETICION DE PAGO (ORDINARIO)

SENT Nº 371 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Paseo Shopping S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Repetición de pago (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctora C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte demandada plantea recurso de casación contra la Sentencia Nº 98 dictada por la Sala II de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2020, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 251 del 27 de julio de 2021.

II.- Al ser inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitado el análisis de la procedencia de los agravios en los cuales aquel se sustenta.

III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda que Paseo Shopping interpusiera en contra de la Provincia de Tucumán; consecuentemente, anula el acta de deuda A 565/2010 y deja sin efecto el sumario M 565/2010 (punto I), a la vez que condena a la demandada a que proceda a restituir a la razón social actora la suma de $4.584,51 con más los intereses que allí se determinan (punto II). Para así decidir, luego de remarcar que el principio elemental de legalidad o reserva de la ley debe ser interpretado en los casos procurando responder a las exigencias de seguridad y certeza jurídica en la materia tributaria, que son inherentes a la noción de “Estado de derecho” y que tienen jerarquía constitucional, sostiene que, en este caso particular, es claro que el acta A 565/2010 determinó una deuda a la actora por un contrato de comodato a partir de la aplicación indebida de una norma que no estaba vigente al momento de celebrarlo. Señala que la ley tributaria local que dispuso que las operaciones de “cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación” estarían alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos está vigente recién desde el 01/01/2009, mientras que el contrato de comodato que motivó la deuda impositiva que se trata había sido ya celebrado -según fecha cierta- el día 23/10/2008. Aduce que el artículo 215 (ex art. 195) del Código Tributario Provincial (en adelante CTP) enumeraba una serie de “operaciones” que “también” debían considerarse “actividades alcanzadas” por el impuesto sobre los ingresos brutos, cuando sean “realizadas dentro de la Provincia sea en forma habitual o esporádica”; y que la reforma de la ley 8.149 (BO: 31/12/2008) incorporó un inciso nuevo a ese artículo, agregando -a partir de allí- a “la cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación (tenencia, comodato, depósito, usufructo, habitación y demás)” (inc. 8). Afirma que resulta claro que, antes de que este agregado legal estuviera vigente, la mera celebración de un contrato de comodato en la Provincia no podía ser considerada por el Fisco como una actividad gravada por el impuesto sobre los ingresos brutos. Dice que, sin embargo, contrariando las nociones más elementales de seguridad y certeza jurídica, la DGR gravó un contrato de comodato que había sido celebrado antes de que la ley impositiva local considerara a este tipo de operaciones como una actividad gravada por el impuesto de marras. Observa que, incluso, el Fisco aplicó retroactivamente la presunción de onerosidad incorporada al CTP recién con la misma reforma de la ley 8.149 (agregada como último párrafo del art. 214) a un negocio jurídico que había sido concertado el año anterior como un “préstamo de uso gratuito”. Refiere que, si bien no le resulta ajena la doctrina según la cual “los efectos tributarios nunca son efectos de la voluntad de las partes, sino exclusivamente de la ley”, no debe pasarse por alto al principio tributario más elemental que exige que las situaciones jurídicas de los contribuyentes sean regidas necesariamente por una ley anterior a los hechos que caen bajo su imperio y que son el presupuesto fáctico de la relación tributaria. Aclara que el hecho de que el acta de deuda A 565/2010 haya determinado una deuda del impuesto sobre los ingresos brutos sólo por las posiciones del año 2009 (1 a 10), no enerva las valoraciones antes efectuadas pues, aun así,...

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