Sentencia Nº 371 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-08-2021

Fecha26 Agosto 2021
Número de sentencia371
MateriaGASNOR S.A. Vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - S. II SENT Nº 371 JUICIO:GASNOR S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA.- EXPTE:337/16.- SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, AGOSTO DE 2021

Y VISTO:
Los autos del rubro caratulados “GASNOR S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA” EXPTE. N° 337/16 y reunidos los Sres. Vocales de la S. IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que se indica en la providencia del 30/04/2021 se establece el siguiente orden de votación: Dras. M.F.C. y E.L.P., habiéndose después procedido a su consideración y decisión, La Sra. Vocal Dra. M.F.C., dijo: RESULTA: A fs. 66/81, en fecha 17/11/2008, se presenta la firma GASNOR S.A., por intermedio de letrado apoderado y ante el fuero de federal de Tucumán, inicia demanda en contra de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza n° 3809/06, promulgada el 24/11/06, en lo relativo al agregado del Título I°, correspondiente al “Tributo de Emergencia Municipal” (en adelante TEM), incorporado mediante el art. 15 a la parte especial de la Ordenanza n° 229/77 (Código Tributario Municipal). Manifiesta que la presente demanda se inicia como consecuencia de la pretensión del municipio de cobrarle el tributo denominado TEM, por los períodos fiscales 01/2006 al 02/2008. Añade que la gabela fue creada por la Ordenanza n° 3809 que preveía un plazo de duración de cinco años, y que el 23/04/2007 la demandada dictó la Resolución n° 607/07 en virtud de la cual empadronó a la empresa como contribuyente. Destaca que recurrió esa decisión y que luego de agotar todas las instancias administrativas la DIM, mediante Resolución n° 4096, del 14/09/08, le confeccionó un cargo tributario por la suma de $ 76.597,21 en concepto de TEM y PP. Expresa que la pretensión de la demandada resulta desacertada puesto que el TEM se encuentra en pugna con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley n° 23.548 y art. 75.2 de la Constitución Nacional), en cuanto el mismo prohíbe la aplicación de tributos municipales sobre las mismas materias imponibles de los gravámenes nacionales coparticipables, excepto en el caso de las tasas que se recaudan por la efectiva prestación de servicios. Añade que en el presente caso la inconstitucionalidad es manifiesta pues se trata de un impuesto municipal con la misma incidencia y base imponible que tiene el Impuesto Provincial a los Ingresos Brutos, que a su vez es análogo al Impuesto al Valor Agregado (que grava las ventas), que es un impuesto nacional y coparticipable, no encuadrando en la excepción que habilita la norma. Indica que resulta indiscutible que el TEM reviste el carácter de un impuesto a los Ingresos Brutos, que no se encuentra en armonía con el régimen impositivo provincial y federal, produciendo de ese modo una doble imposición interna prohibida por ley. Agrega que el municipio a través de la gabela cuestionada se considera habilitado para establecer un impuesto a los Ingresos Brutos que percibe la Provincia de Tucumán lo que, según sostiene, resulta inaceptable a la luz de todo el plexo normativo existente. Dice que sin perjuicio de todo lo antes expuesto la municipalidad no tiene facultades discrecionales para establecer hechos imponibles en contradicción con los compromisos federales asumidos. Asevera que de la descripción del hecho imponible surge la identidad con el IIBB, por lo que el TEM es un tributo creado por el municipio que carece de potestad tributaria para hacerlo, por haberse sometido la Provincia de Tucumán (por sí y por sus municipios) a los términos del Régimen de Coparticipación Federal que vedan la superposición de tributos respecto de materias gravadas por impuestos coparticipables. Invoca doctrina y profusa jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita el dictado de una medida de no innovar y que se haga lugar a la demanda en todas sus partes. Por Resolución del 22/12/2008 del Juzgado Federal n° 2 de Tucumán, se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en los términos que allí se indican y bajo caución real (fs. 122/123). En fecha 22/04/2016 la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán resuelve declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa y ordena remitirla a S. de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán que por turno corresponda (fs. 353/354). Una vez radicada la causa ante esta S. II° de la Cámara del fuero (ver cargo actuarial de Mesa de Entradas inserto a fs. 359 y la providencia de fs. 360) se declara competente para entender en la misma (cfr. Sentencia n° 178/2017 obrante a fs. 380). Consta que por Sentencia n° 558, del 14/09/2017, el Tribunal hizo lugar al recurso de revocatoria deducido por la demandada y dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución de fecha 22/12/2008 (ver expte. n° 337/16-I1 disponible en el SAE). A fs. 403/410 se presenta la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y por intermedio de su letrado apoderado efectúa negativas generales a la vez que niega especialmente que la actora sea contribuyente del municipio y que se encuentre empadronada para el pago del TEM, que haya efectuado pago alguno por ese concepto, que el municipio no tenga facultades para legislar en materia tributaria, que exista una intromisión por parte del municipio en la esfera propia del Estado Provincial, que la Ordenanza cuestionada sea ilegal y arbitraria y que se violen el régimen de coparticipación federal y los principios de legalidad y razonabilidad. A continuación contesta la demanda y manifiesta que la creación del TEM tiene directa vinculación con la crisis económica financiera del Estado Municipal, que fuera expresamente declarada en la Ley n° 6.866 y sus prórrogas. Añade que el gravamen fue ideado con los fines propios del municipio estatuidos en el art. 134.4 de la Constitución Provincial, además de ser temporario y creado por única vez por un plazo de cinco años; hasta que luego fue reemplazado por el Tributo Económico Municipal que también fue creado para cumplir con los fines propios del municipio. Expresa que no existe violación alguna al principio de legalidad tributaria ya que el TEM fue creado legalmente, por la Ordenanza n° 3908/06, y por el órgano competente para ello, a la vez que los contribuyentes conocen concretamente los caracteres y alcances del tributo. Agrega que desde el año 2006, y más precisamente luego de la reforma constitucional acaecida ese año, la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y los demás municipios de la Provincia de Tucumán, puede crear impuestos respetando las potestades tributarias de la Provincia y de la Nación; por lo que debe ser considerado un impuesto. Refiere que la actora pretende confundir al afirmar que el TEM es un impuesto a los ingresos brutos, lo que no resulta cierto ya que no puede sustentarse dicha afirmación en el solo hecho de que ambos gravámenes toman la misma base imponible (IIBB), dada por la capacidad contributiva de los contribuyentes, y que ese sistema de determinación ha sido convalidado por reiterados pronunciamientos de la CSJN y de la CSJT. Agrega que tal conclusión hace caer todo argumento que pudiera contener la demanda cuestionando las normas municipales por ser confiscatorias, por la doble imposición y por violación a la Ley n° 23.548. Indica, con respecto a la confiscatoriedad, que para que una norma sea declarada inconstitucional no sólo debe haber doble imposición de tributos, sino que la misma sea confiscatoria...

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