Sentencia Nº A-37066/2008 de Superior Tribunal de Justicia, 06-12-2022

Fecha06 Diciembre 2022
Número de expedienteA-37066/2008
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,DESISTIMIENTO,RIESGOS DEL TRABAJO


En la ciudad de S.P. de Jujuy a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintidós, en dependencias del Centro Judicial de esta ciudad, reunidos quienes integran la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, conforme acordadas del Superior Tribunal de Justicia 01/20 y 71/09, D..
O.N. y E.G., bajo la presidencia de primero de los nombrados, vieron las constancias del expediente N° A-37.066/08, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS RUIZ BERNARDO C/ EMPRESA LEDESMA S.A.A.I. Y LIBERTY ART S.A.” y luego de haber deliberado,



El Dr. Nuttini dijo:



I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA



Invocando el poder para juicios que en copia juramentada se agrega a fs.
7/8, se presenta ante el tribunal el Dr. F.C. en representación del Sr. B.R. y dice que viene a demandar a L.S. y a Liberty ART S.A.



En razón de que, a la postre, el actor desistió de la acción contra su ex empleadora L.S. (escrito electrónico 271.372 del 08/06/2022) en adelante y por cuestiones de estricta economía procesal, se hará referencia únicamente a la acción deducida contra Liberty ART S.A. la que ha sido enmarcada en los términos de la LRT.



Las costas por el desistimiento del actor en contra de L.S. fueron pactadas por su orden y así corresponde resolver.



En cuanto a los hechos sostiene el Dr. C. que R. ingresó a trabajar para la empresa L. el 15/04/1971 hasta el 28/04/2006 y que como consecuencia de los diferentes trabajos que debió cumplir durante su relación laboral adquirió diversas enfermedades profesionales cuyo resarcimiento reclama a Liberty ART S.A.



En ese orden reclama a) Lesión Auditiva, b) Lesión de rodilla derecha, c) Lesión de cráneo y d) Lesión de hombro derecho todo lo cual se vio reflejado en el dictamen de la CM 22 dictado en el expediente 022-P-00256/05 que le otorgó un 69% de incapacidad laboral.



Explica el Dr. C. que R. realizó un sinnúmero de trabajos expuesto a riesgo eléctrico, ruidos, polvillos y aerosoles, trabajo en altura, movimientos repetitivos y posiciones forzadas de tronco y miembros.



Agrega que nunca se determinaron los factores de riesgo a los que estaba expuesto ya que de haberse hecho las enfermedades que lo terminaron afectando se hubieran evitado o minimizado.



Por lo demás efectúa el Dr. C. otras aseveraciones que hacen al derecho de su representado, peticiona la inconstitucionalidad de los Arts. 6, 11.4, 12, 14.2.
b, 22, 39.1 y 46 de la LRT, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda con costas.



Corrido el traslado de la acción, a fs.
164/173 contesta demanda el Dr. E.R.R. por Liberty ART S.A. conforme copia juramentada de poder para juicios agregado a fs. 146/159.



En principio opone falta de legitimación pasiva la que funda en que las patologías reclamadas no se encuentran previstas dentro del Listado de Enfermedades Profesionales del decreto 658/96 y por lo tanto no es obligación de su mandante responder por ellas.



Subsidiariamente solicita se habilite la repetición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.



Luego contesta demanda y tras una serie de negativas generales y particulares sostiene que no ha existido ningún hecho que hubiere generado las prestaciones que el actor solicita y que eventualmente no le son aplicables las normas del derecho común que esgrime el actor.



Finalmente ofrece prueba, efectúa otras manifestaciones que entiende coadyuvan al derecho de su parte, introduce el caso federal y peticiona se rechace la demanda con costas.



Infructuosos que resultaron los esfuerzos por conciliar a las partes, se abre la causa a prueba y con fecha 08/06/2022 se lleva a cabo la audiencia de vista de la causa como surge del acta agregada digitalmente al SIGJ.



Consecuentemente la causa se encuentra en estado de resolver.



II.- CONSIDERANDOS



II.1.- Inconstitucionalidades



El actor deduce una serie de inconstitucionalidades de la ley 24.557 que seguidamente se tratan:



II.1.a.- Art. 6 de la Ley 24.557



Sobre el particular debe destacarse que esta norma establece que
"Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional". "Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles".



En principio no puede obviarse que el establecer si una enfermedad debe ser considerada "profesional", es materia típica e inherente a la función jurisdiccional del Poder Judicial.
Claramente se trata la cuestión de temas relativos a la capacidad psico-física del trabajador y que hace a su plenitud existencial; de allí que la materia en cuestión deba en caso de existir disenso, debatirse en los estrados judiciales y no ante organismos administrativos, que no están autorizados constitucionalmente para ello.



Cabe traer a consideración en este particular lo resuelto por la Suprema Corte de Buenos Aires en “Buticce c/ Dupont Argentina S.A.”, cuyos argumentos hago míos, en relación a que “…La inconstitucionalidad de una norma como la examinada deriva entonces, fundamentalmente, de provocar una restricción irrazonable de las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional, provocando un resultado peyorativo que se materializa en el caso mediante la consagración del más absoluto desamparo y el desprecio de una realidad imperativamente colocada como especial objeto de tutela, al privar al trabajador víctima de dolencias incapacitantes que se comprueban como derivadas del trabajo, del resarcimiento que le es debido (...), inobservancia que por otra parte reconoce, enfatizando la iniquidad que encierra, un fundamento meramente voluntarista y de neto y exclusivo corte economicista…”.



Por su parte tal criterio ha sido también el sostenido por nuestro Superior Tribunal en el Expte.
9450/12 “B.H.A. c/ MAPFRE ART S.A., Rural Power y L.S. (LA 57, F° 304/316, N° 78), en el que se hace referencia al precedente Silva c/ Unilever de la CSJN.



Teniendo en consideración los argumentos expuestos cuya contundencia y claridad eximen de mayores análisis, corresponde declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del Art. 6 de la LRT.



II.1.b.- Art. 12 de la ley 24.557



Con relación a la inconstitucionalidad planteada por la parte actora respecto de la forma de determinar el ingreso base conforme lo establecido en el Art. 12.1 de la LRT diré que no puede obviarse que la misma es irrazonable toda vez que el criterio previsionalista con el que ha sido concebida deja fuera prestaciones que forman parte del ingreso mensual del trabajador pero que carecen de carácter remuneratorio y por lo tanto no están sujetas a aportes y contribuciones al SIJP lo que las excluye de la base de cálculo para el IB.



Caso típico lo constituyen las “sumas no remunerativas” que constituyen sumas que no impactan en ningún rubro salarial (vg.
horas extras, adicionales, vacaciones, SAC) y tampoco tributan a los organismos de recaudación previsional y social llegando en algunos casos a representar porciones considerables del ingreso mensual de un trabajador asalariado.



Esta construcción previsionalista en la conformación del IB implica una disminución del haber del trabajador con relación al salario real anterior al infortunio pues produce un empobrecimiento de la víctima respecto del ingreso del trabajador sano y en actividad.



De ello se sigue que se plantea una diferencia injustificada que colisiona con los principios contenidos en los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional y contraría los principios de integralidad y no regresión contenidos en los artículos 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



Asimismo, atenta contra lo establecido por el Art. 1 del Convenio 95 de OIT sobre protección del salario, vigente en nuestro país desde el 24 de septiembre de 1952, norma ésta claramente supralegal.



Por su parte la inconstitucionalidad de las sumas o prestaciones “no remunerativas” fue objeto de pronunciamiento por la CSJN en “P. c/ Disco”, “G. c/ Polimat”, “Oriolo c/Estado Nacional” entre otros fallos del tribunal cimero en donde la Corte hace referencia a los términos del Convenio 95 de OIT agregando que “…la exclusión indebida de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan las normas internacionales como la legislación nacional afecta el principio constitucional de retribución justa…”



Asimismo, resulta discriminatorio y notablemente contradictorio que el artículo 208 de la LCT disponga que en el supuesto de enfermedades o accidentes inculpables el trabajador perciba durante el período de licencia la misma remuneración que recibiría de encontrarse en plena actividad, incluidos los incrementos salariales que se otorguen y, en cambio, en los casos de enfermedades y accidentes laborales, para el cálculo de las indemnizaciones se tome un salario menguado por no considerarse todos los rubros que percibe el trabajador.



En tal sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A.L.R. c/Somisa” (10.8.2010), que el legislador no puede válidamente dejar de satisfacer la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima lo que supone tomar en consideración el salario real del trabajador.


A su vez, nuestro máximo tribunal al referirse a la descalificación constitucional de un precepto normativo, sostuvo en “R.P.” (27/11/12), que ésta se encuentra supeditada a que, en el pleito, quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto; y en los presentes ello surge notorio, pues conforme la redacción del artículo 12 de la LRT al momento del infortunio para la determinación del IB no se consideran todos los rubros que ha percibido el trabajador en los 12 meses anteriores al accidente lo que atenta contra la integralidad de la reparación resultando repugnante a
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