Sentencia Nº 37 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 11-05-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.
Número de sentencia37
Fecha11 Mayo 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE.-
En la ciudad de Córdoba, a los ONCE días del mes de MAYO de dos mil diecisiete, siendo las DIEZ Y QUINCE hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SPEDALE VICENTE GONZALO C\/ MANZANELLI IVANA GRACIELA Y OTROS ORDINARIO DAÑOS Y PERJ. ACCIDENTES DE TRANSITO RECURSO DIRECTO (CIVIL) EXPTE. N° 2848115\/36” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA MARTA CACERES DE BOLLATI, DIJO:
I. El actor, mediante su -entonces- apoderado, Dr. Carlos Rolando Escudero, interpone recurso directo en estos autos caratulados: “SPEDALE VICENTE GONZALO C\/ MANZANELLI IVANA GRACIELA Y OTROS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO - RECURSO DIRECTO (CIVIL) - EXPTE. N° 2848115\/36”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (A.I. N° 36, del 4 de marzo de 2016) oportunamente deducido contra la Sentencia N° 34, del 14 de mayo de 2015.
La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndosele traslado a la contraria, el que fuera evacuado por el Dr. Maximiliano H. Auad -en representación de los codemandados Sandra L. Lerda y Juan J. Gazzoni y de la citada en garantía, Paraná Sociedad Anónima de Seguros, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 64\/96 del presente.
Radicadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 121) queda la causa en condiciones de ser resuelta.
II. Los agravios que informan la presentación directa son susceptibles del siguiente extracto:
Señala que la denegatoria adolece de vicios que la invalidan, por ejemplo, cuando se afirma que su parte se habría limitado a plantear supuestos errores in iudicando siendo que de la lectura del recurso de casación resulta claro que adujo violación de principios lógicos y de normas procesales, lo que habilitaba la vía del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C.
Afirma que sus agravios no pudieron ser respondidos con meras afirmaciones dogmáticas, y que la repulsa no permite conocer cuáles fueron los argumentos que llevaron a la conclusión de no conceder la impugnación.
III. Así reseñada la queja, y luego de un detenido y sereno estudio de las constancias acompañadas a la queja -y de la causa principal, que fue requerida ad effectum videndi- adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por el recurrente toda vez que el análisis que surge de la confrontación de la sentencia y la casación, demuestra la exactitud del juicio desestimatorio efectuado por el órgano jurisdiccional de Alzada.
En efecto, el fallo atacado no presenta los vicios lógicos denunciados y la impugnación se diluye -en el mejor de los casos- en la alegación de pretensos yerros in iudicando, insusceptibles de ser fiscalizados por la vía recursiva propugnada.
IV. Aún así, en orden a satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente, corresponde a esta Sala otorgar un mayor contenido que desarrolle argumentalmente las razones obstativas de las censuras casatorias.
V. En cumplimiento de tal prerrogativa, deviene impostergable preliminarmente- memorar los términos de la casación repelida:
Como primer agravio, el recurrente denuncia que se ha omitido valorar las confesionales de los accionados Iván Manzanelli, Adrián Cejas, Sandra Lerda y Juan Gazzoni.
Señala que el rechazo de la demanda obedeció a que la motocicleta tocó el camión, según el informe del policía Enzo Quiroga. Sin embargo, aduce, en las audiencias de absolución de posiciones quedó verificada la existencia del choque del camión a la motocicleta de Spedale.
Reseña los datos que considera relevantes de cada una de esas confesionales afirmando que de ellas se desprende que todos los accionados (propietarios de los vehículos y choferes) habían participado ese día, hora y lugar, del suceso dañino descripto en la demanda y -además- que Gonzalo Spedale había perdido el control de su rodado porque fue embestido por el Camión Mercedes Benz.
Manifiesta que la valoración de esas confesionales tenía aptitud para variar la decisión finalmente asumida, dado que eran aptas para probar que el choque del camión a la motocicleta había existido y que esa fue la causa eficiente del desplazamiento al otro carril.
Insiste entonces en que, reconocido el hecho en la contestación de la demanda, discrepándose sólo en su exacta mecánica, las confesionales eran idóneas para acreditar que el camión embistió a la motocicleta.
Aduce que si la Alzada entendía que esas probanzas eran ineficaces, debió explicar por qué carecían de valor convictivo.
En la segunda censura relata que su parte manifestó que la moto fue chocada de atrás o costado trasero por el camión. Por su lado, conductor y titular registral de la camioneta -y su aseguradora- manifestaron que la moto, al pasar cerca del camión, perdió el control, cruzándose de carril. Finalmente, conductor y titular registral del camión -y su compañía aseguradora- afirmaron que ese vehículo no tocó a la motocicleta.
Asegura esas fueron las versiones de las partes y así quedaron fijados los puntos controvertidos.
Seguidamente se detiene en el voto de la Dra. González de la Vega, diciendo que la Sra. Vocal evalúa parcial y erróneamente el material probatorio.
Señala que la culpa de la víctima invocada por los demandados se basó en la ausencia de contacto entre el camión y la moto, y que el contenido fáctico que encuentra la Cámara -afirmado en el testimonio del policía Quiroga- es diverso, dado que se asienta en la circunstancia de que la moto tocó o rozó el camión y -a causa de ello- perdió el control.
Explica que la diferencia de criterios es clara, dado que los demandados denuncian falta de contacto, mientras que el fallo encuentra la existencia de contacto físico, pero lo asimila como si se tratara de lo mismo.
Añade que la conclusión no es verdadera y se configura una falacia de atinencia lógica, porque no se acreditó “lo mismo” (identidad de hechos) que adujeron los accionados.
Dice que el razonamiento de la sentencia no logra demostrar cuál es la razón para que algo sea de determinada manera y no de otra.
Denuncia la tipificación de la falacia de falsa causa, al tomar como causa de un efecto algo que no es real, dado que se comprobó que el único responsable era Spedale, ergo, se verificó eso y nada más. Sostiene que deducir que ese exceso es la causa del efecto posterior -cual sería que deja constituida la culpa de la víctima en la modalidad fáctica narrada por los accionados- es falso.
Arguye que el fallo exhibe errores en su faceta interna, es decir, en la formulación de las premisas del silogismo. La resolución comienza diciendo que es de aplicación el art. 1113 del C.C. entonces vigente, pero luego confunde “hecho” con “mecánica del accidente”, dado que persigue saber cómo fue exactamente el choque.
Expresa que el a quo no se conformó con los hechos (la existencia de daño, que provenga de la intervención de cosas riesgosas, y que todos los demandados concurrieron a producir el accidente), sino que -además- quería tener precisiones y exactitud acerca de la mecánica del accidente.
Cita doctrina según la cual en casos como el presente sólo es necesaria convicción sobre que ocurrió un accidente con participación de ese vehículo, aunque no esté claro “cómo” sucedió, y que a partir de esos indicios la prueba se invierte.
Indica que analizando el hecho según el art. 1113 -y de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra- la existencia del hecho se materializó para las partes y para el Tribunal cuando se contestó la acción y se fijaron los tópicos controvertidos, encolumnándose la disputa a deslindar responsabilidades sobre dos mecánicas distintas pero sobre un mismo hecho.
Insiste que no podía receptarse como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima porque no quedó probada la versión dada por los demandados y el contenido fáctico asumido por el tribunal es distinto del argüido por los accionados.
Reitera que no podían soslayarse las confesionales ni tampoco invalidarse las testimoniales de Rodrigo Quinteros y Blanca Montenegro. Aduce que si se confrontan esas declaraciones con lo dicho en la rectificación de la demanda se advierte que se ha producido una errónea percepción o valoración de las constancias de la causa, quedando sin sustento la afirmación de que esos testigos son contradictorios con lo que expuso el accionante, en relación a las maniobras del camión.
Expone que las razones de la Cámara para restar valor a esos elementos probatorios son arbitrarias, porque ambos coinciden en lo principal, es decir, que el camión chocó a la motocicleta, lo que...

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