Sentecia definitiva Nº 37 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-05-2012

Fecha10 Mayo 2012
Número de sentencia37
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de mayo de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA y Franciso A. CERDERA -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DUFEY, ROSARIO BEATRIZ C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA SA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 20954/06-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 340/359 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- LA DECISIÓN DEL GRADO:

Tras la anulación de la sentencia de grado decidida por este Superior Tribunal en los términos de fs. 269/296, la Cámara del Trabajo -integrada al efecto por los subrogantes legales- volvió en definitiva a rechazar la demanda inicialmente interpuesta, con costas.

El tribunal a quo, en opinión del primer votante, juzgó que, luego de evaluada toda la prueba aportada –en especial la realizada en la audiencia de vista de causa-, la actora no había acreditado la existencia de “persecución laboral”.- - /// ///-2- En tal sentido y atendiendo a la naturaleza de los hechos tradicionalmente considerados constitutivos de situaciones de mobbing –entorno laboral perverso y persecutorio, con actitudes sutiles tendientes a desmoralizar a la víctima-, el tribunal valoró en principio de significativa importancia las declaraciones testimoniales de las compañeras de la actora, que sin embargo -a su criterio- no aportaron en lo particular ningún elemento de juicio en apoyo de la postura de aquella.

De tal suerte y tras somera revista de los dichos testimoniales vertidos por Cornejo, Cheuquián, Pope y Bruno, se estimó que los hechos denunciados a instancia de la actora por las dos primeras, como índices constitutivos de acoso laboral, no resultaban significativos al efecto, mientras que los dichos de los restantes testigos, vertidos a instancia de la demandada y por dependientes jerárquicos suyos, manifestaban que la rigidez de los controles empresarios o las exigencias propias del trabajo en Entretenimientos Patagonia S.A. no podían interpretarse como persecución, como así también que la licencia de Dufey por razones de salud se contraponía con la regularidad, insistencia y permanencia propias de un acoso laboral.

Así, pues, el primer votante juzgó que no existían elementos de prueba que, razonablemente, permitieran sostener que la actora fue víctima de acoso o persecución laboral, efectuado con el propósito de forzar su autodespido, y que aquello hubiera sido la causa real de esto último.

El segundo votante, por su parte, adhirió a la propuesta referida, pues valoró que la actora no resultó víctima de una situación de mobbing, definida como el continuado y deliberado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, que se comportan con él cruelmente con el objeto de lograr su aniquilación o destrucción psicológica y obtener// ///-3- su salida de la organización o su sometimiento a través de diferentes procedimientos ilegales, ilícitos o ajenos a un trato respetuoso o humanitario y que atentan contra la dignidad del trabajador.

Sostuvo además que los dichos de Pope, que valoró de objetivos y detallados, no permitían tener por acreditado el acoso, como tampoco las declaraciones de las dos compañeras de la actora –Cornejo y Cheuquián-, en la medida que valoró negativamente que la primera no hubiera ejercido reclamo alguno contra la demandada a pesar de haber sufrido una situación muy similar a la de Dufey, y que la segunda tuviera juicio pendiente con la empresa, por tratarse de situaciones ambas que les habrían restado veracidad.

2.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO.

La parte actora expresa que el fallo de grado no aplicó la Ley de Contrato de Trabajo y violó el principio de congruencia, afectando así garantías constitucionales, como el derecho de propiedad y de igualdad ante la ley -vinculado con el de igual remuneración por igual tarea-, todo lo que lo tornaba en totalmente arbitrario.

Refiere que se vulneraron expresamente los artículos 45 de la Ley 1504; 9, 78, 81 y ccdtes. de la LCT; 34 inc. 4 y 163 del CPCCm; 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución Provincial, así como también los principios básicos de “in dubio pro operario”, de no discriminación a la mujer y de igual remuneración por igual tarea.

De tal modo, a su entender, se incurrió en alteración del orden público laboral, con afectación de la defensa en juicio y del onus probandi consecuente al juramento de veracidad del procedimiento especial. En esta dirección argumental, sostiene que la arbitrariedad en el caso se ha reiterado, pues la cuestión ya fue revisada por el Superior Tribunal, que oportunamente advirtió sobre la posibilidad de una persecución/ ///-4- laboral que la apelante considera debidamente acreditada en la nueva audiencia.

Dice entonces que la demostración no solo surgió de las declaraciones de los testigos propuestos en la demanda, sino también de los ofrecidos por la misma demandada y vinculados con ella estrechamente por cuestión laboral o por íntima amistad -como en el caso de Pope-, pese a lo cual –critica-, para el primer votante, esas declaraciones no habrían aportado elementos de juicio favorables a su postura. Se omitieron así los asertos fundamentales de los testigos, que avalaron la invocada existencia de persecución laboral, lo que hizo que el pronunciamiento incurriera en arbitrariedad, al valorar en forma parcial y aislada dichas declaraciones.

Al respecto, aporta a continuación un análisis pormenorizado de las cuestiones de hecho no tenidas en cuenta por el a quo, y señala que el primer votante reputó verídicos los dichos de Pope –pese a que fueron totalmente contradictorios y tendenciosos-, adunado a que, sin desconocer la situación vivida por la actora, la atribuyó al conflicto por la recategorización y omitió por completo el diagnóstico de la Lic. Sánchez.

De tal suerte, la actora se agravia además porque no se consideró la persecución que padeció aun durante su licencia por enfermedad, para que se reincorporase mientras no se hallaba en condiciones de salud para ello, ni tampoco se ponderó la reticencia opuesta por la principal a recibirle los correspondientes certificados. Destaca en consecuencia lo malicioso de la conducta asumida por la empleadora, en tanto mientras ella trataba denodadamente de presentar sus certificados médicos, en los mismos días se le mandaban cartas documento intimándola a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de abandono.

Se extiende en consideraciones tendientes a analizar los / ///-5- dichos referidos por los testigos en la audiencia de vista de causa y concluye que la deliberada omisión de todos esos testimonios obsta a que la sentencia sea legítimamente confirmada, pues en ella se incurrió en omisiones o falacias respecto de elementos de juicio que aparecen como decisivos, lo que la convierte en descalificable.

3.- LA SOLUCIÓN EN ESTA ETAPA:

3.1.- INTRODUCCIÓN PRELIMINAR.

Ante todo he de advertir que ya me he pronunciado con relación a la cuestión material de estos mismos autos –según surge de mi voto de fs. 275/277-, cuando propuse descalificar el fallo de Cámara de fs. 216/226, precisamente en lo referido a la persecución laboral invocada por la actora y su valoración como causal de daño y de consecuente autodespido, dejando por entonces en claro que ello me eximía de profundizar el análisis sobre la invocada omisión valorativa de prueba esencial, como eran los certificados médicos obrantes en la...

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