Sentecia definitiva Nº 37 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 03-05-2016

Número de sentencia37
Fecha03 Mayo 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 3 de mayo de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Leyes Pciales. Nº 4317 y 4318)” Expte. N° 23211/08, puestas a despacho a resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 182/189 y vta. el Municipio de General Roca -a través de su apoderado el Dr. Pablo Bergonzi, con el patrocinio de la Dra. Carina Lucía Boglio- interpone acción de inconstitucionalidad de las leyes provinciales N nº 4317 y N nº 4318, que determinan los límites territoriales de Ingeniero Huergo y Mainqué -respectivamente- estableciendo los ejidos colindantes, por afectar los artículos 1, 225 y 227 de la Constitución Provincial, la ley N nº 2159 -Convenios entre Municipios, Ejidos Colindantes- y las Ordenanzas nº 2701, 2777 y 2928 que establecen el ejido municipal de General Roca.
Indica que el reproche sobre las normas citadas es parcial y se refiere a la regulación sobre la extensión del ejido al Norte de las localidades de Mainqué e Ingeniero Huergo, concretamente por la afectación que se produce respecto de las tierras que conforman el Perilago del Embalse Casa de Piedra, expropiadas por la Provincia de Río Negro en el año 1985 y “cedidas por ésta a la Municipalidad de General Roca en el año 1996”.
Manifiesta que las leyes puestas en crisis contradicen las Ordenanzas locales que determinan el territorio sobre el cual el Municipio de General Roca ejerce su autonomía, extendiéndolo hacia el noroeste, creando de ese modo una manifiesta incompatibilidad entre ambos niveles estatales.
Considera que el Estado Provincial reconoce desde hace más de diez años, la autonomía de General Roca sobre la zona del Perilago y que manifestación de ello, es el convenio, donde se pone a cargo de dicho Municipio la obligación de efectuar el plan de colonización previsto por la Ley Provincial A nº 2027 para dicha región (ley que declara públicas y sujetas a expropiación a todas las tierras privadas afectadas por la ejecución de la Presa de Embalse "Casa de Piedra").
Aduce que las Ordenanzas municipales nº 2701, 2777 y 2928 son contradichas por las leyes objeto de queja y ante este escenario, en función del art. 225 de la Constitución Provincial prevalecen aquellas por regular materia comunal.
Sostiene que las leyes N nº 4317 y N nº 4318 violan el art. 227 de la Constitución de Río Negro porque han soslayado el procedimiento establecido en la ley provincial N nº 2159, divorciándose de los criterios de proximidad geográfica y la posibilidad real de brindar servicios en la zona.
Invoca violación de derechos adquiridos -propiedad, art. 17 CN-, por entender que la traza de los nuevos ejidos municipales de Ingeniero Huergo y Mainqué han afectado derechos que la actora ostentaba sobre tierras objeto de delimitación, en especial la zona del Perilago que habría recibido por cesión hecha por el sujeto expropiante -ley A nº 2027-, Departamento Provincial de Aguas.
En cuanto a los antecedentes, menciona que el primero fue la rúbrica del Acta de Intención de fecha 30-03-1988 donde los representantes de los Municipios de Roca, Cervantes, Mainqué, Ingeniero Huergo, General Enrique Godoy, Villa Regina, Chichinales, Chimpay y el comisionado de Valle Azul manifestaron la intención de aunar criterios y presentar una propuesta de acuerdo sobre la extensión de los límites territoriales de los ejidos municipales colindantes en virtud de la Ley N nº 2159.
Asimismo resalta que el Acta aludida no fue ratificada por el Concejo Deliberante de General Roca, en tanto fue suscripta por un funcionario de segunda línea sin capacidad para obligar al Municipio. Agrega, que iguales consideraciones caben respecto del acta de fecha 12-07-1988.
Señala que la ley A nº 2027 declara de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras privadas adyacentes al embalse Casa de Piedra y que el sujeto expropiante sería el D.P.A. Alega que, transcurridos diez años, se dispone la utilización del inmueble por parte del Municipio de Roca y afirma que dicho Convenio fue ratificado por Decreto del Gobernador -nº 74/96- y por la Ordenanza municipal nº 2283.
En lo sustancial, sostiene que en función de los antecedentes referidos, la Provincia de Río Negro ha erigido a General Roca como la única capacitada para prestar servicios en el área del Perilago (cf. art. 227 de la Constitución Provincial). Destaca que General Roca es una ciudad interesada en los términos del art. 1 de la ley N nº 2159 y que la Legislatura aprobó a través de las leyes puestas en crisis acuerdos de límites que invaden la zona aludida y soslaya derechos de la actora a través de acuerdos que serian parciales, pues solo participaron de los mismos los municipios de Mainqué, Cervantes, Ing. Huergo, Ramos Mexía y Godoy.
Menciona que no son Ing. Huergo ni Mainqué quienes prestan servicios al norte de la nueva conformación de sus ejidos. Por el contrario, alega que es General Roca quien allí presta asistencia a los pobladores en el área en cuestión y que la Comisión de Límites de la Legislatura de Río Negro soslayó la actividad delegada por el sujeto expropiante en el área del Perilago, cometiendo vicios de procedimiento.
Por último, arguye que resulta viciado el dictamen de la Comisión de límites en atención a carecer de causa generando un vicio en los actos normativos que se atacan; dado que devenía obligatorio la celebración de un convenio multilateral donde participe Roca, porque es un municipio interesado en los términos del art. 1 de la ley N n° 2159.
A fs. 232/248 la Fiscalía de Estado contesta demanda y sostiene que en el caso no se dan los supuestos fácticos y jurídicos para subsumirlo en el art. 225 de la Constitución Provincial. Al respecto, alega que resultan falsas las premisas que aseguran que los asuntos concernientes a la delimitación de ejidos municipales sea materia específicamente comunal, así como también que exista superposición normativa.
Considera que las Ordenanzas nº 2701, 2777 y 2928 emitidas por el Concejo Deliberante de General Roca, al fijar unilateralmente sus propios ejidos exceden largamente su competencia material, deviniendo contrarias a los preceptos constitucionales y que el municipio accionante, erróneamente, se refugia en el art. 225 de la Constitución Provincial para legitimar la sanción de Ordenanzas que resultan violatorias del texto constitucional, en razón de que el art. 227 de la Carta Magna provincial -con meridiana claridad- determina que la Legislatura de la Provincia exhibe la facultad para la fijación de límites municipales.
Asimismo, destaca que el sentido dado por la actora a las normas constitucionales provoca incluso una contradicción entre los arts. 225 y 227 de la Carta Magna Provincial, toda vez que no pueden primero otorgar competencia en esta materia al Municipio y dos artículos después -art. 227- otorgar la misma competencia al Parlamento Provincial.
A su vez, agrega que el art. 229 de la Constitución Provincial establece el cúmulo de prerrogativas, facultades, potestades y deberes que integran la materia comunal donde no se encuentra la facultad de autodeterminación o fijación unilateral de la extensión territorial de los mismos.
Menciona que las leyes N nº 4317 y N nº 4318 en cuanto determinan el ejido de los Municipios de Mainqué e Ingeniero Huergo, por imperio de la manda que dimana del art. 227 de la Constitución Provincial, constituyen textos que exhiben supremacía sobre las Ordenanzas, atento a que fueron dictados en el marco de su competencia y toda norma anterior que la contradiga se encuentra derogada. Cita como antecedente aplicable el fallo “TARRUELLA” de este Superior Tribunal de Justicia, en cuanto la autonomía municipal tiene como límite las competencias de otros Poderes del Estado -Nacional o Provincial-. Entiende que la demanda confunde dichos conceptos básicos, pues “una cosa es que el Municipio ejerza plena competencia sobre su ámbito territorial y otra muy distinta que detente competencia para delimitar su territorio”.
Señala que no está dada la supuesta contradicción de normas porque la Legislatura no se excedió en sus facultades y deberes ni legisló en una materia extraña a su ámbito de atribuciones.
Respecto al procedimiento de determinación de los ejidos de Ingeniero Huergo y Mainqué indica que la Carta Magna define el sistema de delimitación territorial de los municipios recurriendo a la herramienta de “ejidos colindantes”, estando a cargo de la Comisión de Límites de la Legislatura los respectivos antecedentes de los municipios involucrados, evaluando los mismos, dando intervención a las correspondientes Comisiones para luego proceder a su sanción.
Puntualiza que los ejidos de ambas localidades se determinaron en función de acuerdos colindantes, siendo aprobadas las leyes por unanimidad, incluidos los legisladores representantes de General Roca, y sin objeción alguna a los distintos proyectos por parte de dicho Municipio, independientemente de que no correspondía su intervención. Destaca que General Roca no es colindante de ninguno de los municipios involucrados, sino solamente con Cervantes.
Afirma que el Municipio de General Roca no tenía derecho a ser escuchado en el procedimiento de fijación territorial de las comunas en cuestión (lindantes), porque no corresponde en orden al procedimiento legal que dispone el art. 227 de la Constitución Provincial y la ley N nº 2159, que alude a municipios linderos. Indica que no puede soslayarse la gravitación del art. 3 de la ley N nº 2159 que contempla, frente a controversia entre linderos, a la Legislatura de Río Negro como órgano de resolución de la divergencia. Enfatiza que...

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