Sentencia Nº 3687-2006 de Cámara Nacional Electoral del 23-02-2006

Fecha23 Febrero 2006
Número de sentencia3687-2006
Corresp. Expte. Nº 4154/05 CNE - RECURSO EXTRAORDINARIO.-
FALLO Nº 3687/2006.-
///nos Aires, 23 de febrero de 2006.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la admisibilidad del recurso
extraordinario interpuesto a fs. 28/42 de estos autos "Incidente de apelación en autos Nº
13.177 (A.R.I.) c/acta Nº 23 (H.J.E.N.)" (Expte. Nº 4154/05 CNE), contra la sentencia
de fs. 21/24, y
CONSIDERANDO:
1º) Que contra la decisión de este Tribunal (fs. 21/24) que
confirmó lo dispuesto por la H. Junta Electoral Nacional de Mendoza mediante acta Nº
23 (fs. 1/5 vta.) -en el sentido de sumar los votos obtenidos por listas idénticas
presentadas por diferentes agrupaciones políticas-, la señora Alejandra Naman -
apoderada del partido Afirmación para una República de Iguales- y el señor Luis
Alberto Leiva -candidato a diputado nacional- interponen el recurso extraordinario en
examen (fs. 28/42).-
2º) Que los recurrentes alegan la existencia de una
cuestión federal simple, que estaría configurada al hallarse en juego "la interpretación
de la Constitución Nacional" (fs. 31 vta.) y "la aplicación debida de las normas que
emanan de la [l]ey de [p]artidos [p]olíticos y el Código Electoral Nacional" (fs. cit.).-
Juzgan -además- arbitraria la sentencia apelada, toda vez
que -según afirman- ésta "constitu[ye] un apartamiento inequívoco de la solución
normativa prevista para el caso y carece[ ] -dados sus desaciertos y omisiones- de
fundamentación suficiente" (fs. 32).-
Sostienen, en ese sentido, que la decisión recurrida "no
[es] una derivación razonada del derecho vigente" (fs. 36), sino que -consideran- existe
un "apartamiento de la solución normativa aplicable al caso" (fs. 37 vta.).-
Finalmente, los recurrentes arguyen la existencia de
"circunstancias de manifiesta gravedad e interés institucional que imponen [...] declarar
admisible el recurso" (fs. 32).-
3º) Que toda vez que en la presente causa se discute el
alcance que cabe otorgar a los artículos 158 y cctes. del Código Electoral Nacional -en
relación con el modo de computar los votos obtenidos por diferentes agrupaciones
políticas que presentaron idéntica nómina de candidatos a diputados nacionales- se
configura una cuestión federal simple, pues está en juego la interpretación de preceptos
de naturaleza federal (cf. Fallos 312:2192; 325:524) y -en tanto se asigna a éstos una
inteligencia distinta de la que constituye la pretensión del recurrente- la decisión resultó
contraria al derecho que éste dice haber fundado en ellos (cf. artículo 14, inc. 3, ley
48).-
En este sentido, no resulta ocioso recordar lo expuesto por
la Corte Suprema -en un caso análogo al sub-examine- acerca de que "exist[e] cuestión
federal suficiente, en tanto los agravios del apelante remiten a la delimitación y alcance
que cabe asignar a las normas del Código Electoral Nacional en relación con el Estatuto
de los partidos políticos (ley 23.298) para fijar el criterio respecto al cómputo de los
votos" (Fallos 312:2192, cons. 3º).-
4º) Que, sin perjuicio de lo expuesto y con respecto a la
invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, podría recordarse que ésta no
constituye un fundamento autónomo y no pretende convertir a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en una tercera instancia, desde que sólo atiende a cubrir defectos

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