Sentencia Nº 3670-2005 de Cámara Nacional Electoral del 13-12-2005

Fecha13 Diciembre 2005
Número de sentencia3670-2005
CAUSA: "Miguel Ángel Soto promueve acción de nulidad c/la Honorable Convención
y/o Partido Autonomista de Corrientes" (Expte. Nº 3926/05 CNE) - CORRIENTES.-
FALLO Nº 3670/2005.-
///nos Aires, 13 de diciembre de 2005.-
Y VISTOS: los autos "Miguel Ángel Soto promueve acción de nulidad
c/la Honorable Convención y/o Partido Autonomista de Corrientes" (Expte. Nº 3926/05
CNE), venidos del Juzgado Federal con competencia electoral de Corrientes, en virtud
del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 186/195, contra la resolución de fs.
178/180 vta., obrando la contestación de agravios a fs. 203/207 vta., el dictamen del
señor fiscal actuante en la instancia a fs. 211/212 vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 178/180 vta. el señor juez de primera
instancia rechaza, por falta de legitimación, la acción presentada por el señor Miguel
Ángel Soto -afiliado, presidente del Comité de la Capital y convencional titular del
Partido Autonomista, distrito Corrientes- con el objeto de que se declare la nulidad de la
convención extraordinaria celebrada en la Ciudad de Caa Catí, el 27 de junio de 2004 y
de todas las resoluciones allí adoptadas, sobre la base de presuntas irregularidades.-
Para así decidir, el a quo considera que el actor no indica
qué derechos le fueron desconocidos por los actos que extemporáneamente ahora ataca.
Señala -además- que lo decidido en la reunión cuestionada fue ratificado y aprobado por
unanimidad en la Convención celebrada en la Ciudad de Goya el 12 de septiembre de
2004, la que tampoco fue atacada por el aquí recurrente.-
A fs. 186/195 la parte actora apela y expresa agravios.
Sostiene que el a quo dictó sentencia "cuando procesalmente se enc[ontraba]
imposibilitado" (fs. 186 vta.) hasta tanto este Tribunal resolviese el planteo relativo a la
alegada falta de personería de la apoderada partidaria. Manifiesta que aquél omitió -
además- dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 65 de la ley 23.298 en cuanto
dispone que el fiscal dictamina en la audiencia o dentro de los tres días hábiles de
celebrarse pues "sólo se [lo] notificó con posterioridad, pero no se [le] pidió su
dictamen" (fs. 187).-
En cuanto a la cuestión de fondo planteada, reitera los
argumentos expuestos en su presentación de fs. 38/49 vta..-
A fs. 203/207 vta. la apoderada partidaria contesta
agravios. Solicita que se confirme la sentencia recurrida.-
A fs. 211/212 vta. emite dictamen el señor fiscal actuante
en la instancia, quien considera que debe rechazarse el recurso interpuesto.-
2º) Que, en primer término, resulta imprescindible advertir
que, toda vez que el apelante no utilizó los remedios procesales a su alcance (cf. artículo
284 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para provocar la modificación
del efecto devolutivo con que fue concedido (cf. artículo 66 de la ley 23.298) el recurso
de fs. 146/150, el argumento según el cual el señor juez de grado "se enc[ontraba]
imposibilitado" (cfr. fs. 186 vta.) para dictar sentencia hasta tanto esta Cámara
resolviese el planteo relativo a la alegada falta de personería de la apoderada partidaria,
resulta manifiestamente improcedente y debe, en consecuencia, ser rechazado.-
3º) Que, sentado ello, vale recordar que, en reiteradas
oportunidades, esta Cámara ha dicho que para actuar ante la justicia electoral, el afiliado
debe demostrar que le fueron desconocidos derechos subjetivos reconocidos por la carta
orgánica (cf. Fallos CNE 330/86; 374/87; 1113/91; 1918/95; 2373/97; 2490/98;

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