Sentencia Nº 3662-2005 de Cámara Nacional Electoral del 06-12-2005

Fecha06 Diciembre 2005
Número de sentencia3662-2005
CAUSA: "Partido Renovador de Salta s/recurso de apelación en contra de lo resuelto
por acta Nº 22 de fecha 28 de octubre de 2005 de la Junta Electoral Nacional - Distrito
Salta" (Expte. Nº 4131/05 CNE) - SALTA.-
FALLO Nº 3662/2005.-
///nos Aires, 6 de diciembre de 2005.-
Y VISTOS: los autos "Partido Renovador de Salta s/recurso de apelación
en contra de lo resuelto por acta Nº 22 de fecha 28 de octubre de 2005 de la Junta
Electoral Nacional - Distrito Salta" (Expte. N° 4131/05 CNE), venidos de la H. Junta
Electoral Nacional de Salta en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 7 contra
lo resuelto a fs. 1/4 vta., obrando la expresión de agravios a fs. 10/12, el dictamen del
señor fiscal actuante en la instancia a fs. 79/vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 1/4 vta. la H. Junta Electoral Nacional del
distrito Salta declara su incompetencia para pronunciarse "respecto de la validez o no
del referéndum [convocado por ley provincial Nº 7.352], [o sobre] [...] los efectos o
consecuencias jurídicas que deban derivarse de los resultados definitivos obtenidos" (fs.
3 vta.).-
Contra esta decisión, Cristóbal Cornejo -apoderado del
Partido Renovador de Salta- apela a fs. 7 y expresa a agravios a fs. 10/12.-
Sostiene que la simultaneidad de elecciones "no ampara la
realización en un mismo acto de elecciones obligatorias con consultas populares [que]
no [revisten ese carácter]" (fs. 10 vta.), pues tal circunstancia "trae aparejada como
consecuencia lógica e inmediata la confusión de la voluntad del elector" (fs. citadas).-
Entiende, por ello, que "la asignación de [un número],
cualquiera fuere, en la categoría ‘[v]otos en [b]lanco' en el caso del referéndum [...] [es]
conculcatori[o] de los derechos tutelados por el sistema legal electoral ya que dicha
cantidad [...] resulta de imposible comprobación" (fs. 11 vta.).-
Advierte, finalmente, que la competencia de la H. Junta
"surge a todas luces como ineludible por mandato del [a]rt. 52 del Código Electoral
Nacional" (fs. citadas) y por el hecho de haber sido ella "la que tuvo a su cargo [...] el
resguardo de las condiciones en que se desarrollaron los comicios [y] [...] la realización
del escrutinio [...] y de las operaciones que ello implica" (fs. 11 vta.).-
A fs. 79/vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la
instancia, quien considera que debe receptarse el recurso intentado.-
2º) Que, en primer término, resulta indispensable destacar
que el pasado 23 de octubre se celebraron en el Departamento Rivadavia del distrito
Salta las elecciones de cargos públicos y el referéndum convocado por ley provincial Nº
7.352, sin que esta Cámara haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la decisión
de realizarlos conjuntamente y con sujeción al régimen establecido en la ley 15.262, así
como tampoco acerca de la modalidad en la que éstos habrían de llevarse a cabo.-
3º) Que, sentado ello, cabe recordar que el artículo 4 del
decreto reglamentario 17.265/59 establece que, cuando -como en el caso- los comicios
se celebran bajo el régimen de simultaneidad, la Junta Electoral Nacional "ejercerá [...]
las atribuciones que consigna el art. 52 de la ley nacional de elecciones". Por su parte, el
artículo 5 de la citada ley 15.262 dispone que aquélla deberá remitir a la autoridad local
correspondiente "los resultados de escrutinio y acta final".-
En el sub-examine, la competencia de la H. Junta con
respecto al referéndum en cuestión, concluyó -entonces- al terminar las operaciones del

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