Sentencia Nº 3660-2005 de Cámara Nacional Electoral del 02-12-2005

Fecha02 Diciembre 2005
Número de sentencia3660-2005
CAUSA: "Carina Lorena Cóspito s/avocamiento" (Expte. Nº 4158/05 CNE) -
CAMARA NACIONAL ELECTORAL.-
FALLO Nº 3660/2005.-
///nos Aires, 2 de diciembre de 2005.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 22/50 la señora Carina Lorena Cóspito, en su
carácter de apoderada del Sublema "H.E.R.N.A.N.D.E.Z. 2005", se presenta
directamente ante este Tribunal solicitando su avocamiento "ante la decisión de la H.
Junta Electoral Nacional del distrito Formosa de declararse incompetente para decretar
la medida cautelar propiciada en autos ["Cóspito Carina Lorena y Aguayo Nilda Lucila
s/medida cautelar"], y de demorar innecesariamente por 48 horas la elevación de los
autos" (fs. 22). Solicita, asimismo, el dictado de una medida cautelar "ordenando a la
Honorable Legislatura de la Provincia de Formosa que se suspenda la toma de
juramento a los Diputados Provinciales proclamados" (fs. 50).-
Explica, en sustento de su pretensión, que la H. Junta
Electoral resolvió declarar la validez de la elección realizada el 23 de octubre, y remitir
al Tribunal Electoral de la Provincia las planillas de escrutinio definitivo, estando
pendiente de resolución ante esta Cámara siete recursos de apelación y uno de queja, y
no habiéndose celebrado aún los comicios complementarios a que la H. Junta había
dispuesto convocar respecto de seis mesas de votación que fueron anuladas.-
2º) Que, como es sabido, esta Cámara Nacional Electoral
conoce en grado de apelación de las resoluciones recaídas en las cuestiones articuladas
ante los jueces federales electorales y las juntas electorales nacionales -art. 5º, inc. "a"
de la ley 19.108 modif. por ley 19.277 y art. 51 del Código Electoral Nacional- a lo que
cabe añadir que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de aplicación
subsidiaria (art. 71 de la ley 23.298)- no prevé la avocación como vía apta para que los
tribunales de alzada conozcan de las cuestiones sometidas a consideración de los
tribunales de primera instancia (conf. Fallos CNE 236/85; 391/87; 609/88; 1799/94;
2721/99; 2976/01; 3200/03; 3440/05; 3454/05 y 3490/05, entre muchos otros).-
Sentado lo anterior, se advierte que no existe norma de
derecho positivo -en los términos de la jurisdicción judicial (arts. 116 y 117 CN)- que
autorice a la Cámara a ejercer la avocación que se solicita (Fallos 3440/05, 3454/05,
3477/05 y 3490/05 CNE).-
Este Tribunal de justicia falla conforme a derecho, sobre la
base de las constancias obrantes en las causas y que han sido oportunamente arrimadas
de conformidad con las normas de procedimiento electoral que rigen su actuación (Fallo
2721/99 CNE).-
Debe señalarse que el ejercicio del Poder Judicial de la
Nación requiere, para funcionar adecuadamente, del respeto por las leyes del Congreso
que regulan el procedimiento de los recursos no como un tema meramente instrumental
y accesorio, sino como una exigencia que se funda en las normas adoptadas por el
constituyente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina (Fallos
319:1039, disid. de los jueces Fayt, Belluscio y Bossert).-
Así entonces, es inadmisible en esta Alzada la pretensión -
formulada en forma directa- de que modifique resoluciones que no llegaron a su
conocimiento por las vías procesales que rigen su actuación (cf. Fallo 2721/99 CNE).-
3º) Que, a la fecha, todas las causas recibidas en apelación
de la H. Junta Electoral que indica la presentante (fs. 27/30) han sido resueltas por el

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