Sentencia Nº 3630-2005 de Cámara Nacional Electoral del 24-11-2005

Fecha24 Noviembre 2005
Número de sentencia3630-2005
CAUSA: "Cóspito Carina s/nulidad de mesas 334/6; 372/9; 380; 407/416; 795/797;
835/843; 872/880 (Unión Cívica Radical)" (Expte. Nº 4130/05 CNE) - FORMOSA.-
FALLO Nº 3630/2005.-
///nos Aires, 24 de noviembre de 2005.-
Y VISTOS: los autos "Cóspito Carina s/nulidad de mesas 334/6; 372/9;
380; 407/416; 795/797; 835/843; 872/880 (Unión Cívica Radical)" (Expte. N° 4130/05
CNE), venidos de la H. Junta Electoral Nacional de Formosa en virtud del recurso de
apelación interpuesto y fundado a fs. 11/16 contra lo resuelto a fs. 4/6, obrando las
contestaciones de agravios a fs. 63/68 vta.; fs. 82/85; fs. 86/88 vta.; fs. 96/98 vta.; fs.
99/101 vta.; fs. 102/104 vta.; fs. 105/107 vta.; fs. 108/vta. y fs. 109, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 4/6 la H. Junta Electoral Nacional del distrito
Formosa rechaza el planteo formulado a fs. 1 y vta. por la señora Carina Lorena Cóspito
-apoderada del sublema "HERNANDEZ 2005" del lema Unión Cívica Radical- dirigido
a que se declare la nulidad de las elecciones celebradas en las localidades de Misión
Tacaaglé, Las Lomitas e Ibarreta, fundado en la comisión de "gravísimos delitos
previstos y sancionados por el Código Electoral Nacional [...] según el informe
periodístico difundido [...] por Canal 13 de Buenos Aires" (fs. 1).-
Para así decidir, el a quo destaca que en forma previa a la
celebración de los mencionados comicios, instruyó expresamente al Comando Electoral
para que prevea las situaciones anómalas que describe y, en su caso, inicie las
actuaciones de rigor ante la posible comisión de delitos, sin que hasta ese momento, se
hubieran efectuado denunciadas en tal sentido.-
Pone de relieve -asimismo- que tampoco durante el plazo
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección se formularon protestas o
reclamos de ningún tipo, en los términos de los artículos 110 y 111 del Código Electoral
Nacional.-
Señala, por otra parte, que los hechos denunciados por la
actora "no constituyen causas que traigan aparejada la nulidad del acto eleccionario [...],
sobre todo cuando las mismas [han sido] genéricamente invocadas" (fs. 5).-
Explica que la presunta comisión de delitos electorales en
modo alguno autoriza la masiva y anticipada declaración de nulidad de 43 mesas que
receptaron la voluntad electoral de aproximadamente 17.000 electores (fs. 5).-
Remarca, por último, que la accionante tampoco precisa la
vinculación entre aquellos electores que pudieron haber sido víctimas de los presuntos
delitos que denuncia y las específicas mesas que menciona.-
Contra esta decisión, la accionante apela y expresa
agravios (fs. 11/16).-
Sostiene que la H. Junta "da preeminencia a cuestiones de
orden procesal sobre los derechos constitucionales de numerosos ciudadanos
aborígenes, que resultaron vulnerados por el accionar malicioso de punteros políticos y
candidatos" (fs. 11 vta.).-
Advierte, por otra parte, que la Unión Cívica Radical
formuló también las denuncias penales que correspondían, para que las autoridades
adoptasen las medidas necesarias para garantizar la libre expresión de voluntad de los
ciudadanos, razón por la cual -afirma- "no puede [...] achacárse[le] la culpa de tanta
pasividad" (fs. 14 vta.). Añade, a este respecto, que la justicia electoral no puede

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