Sentencia Nº 363 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-08-2022

Número de sentencia363
Fecha25 Agosto 2022
MateriaC.G.F.Y.O. S/ CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS EXCEPCIONALES.

JUICIO: C.G.F. Y OTROS s/ CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS EXCEPCIONALES. EXPTE. N° 5291/20-I2. APELACION. Sentencia 363 S.M. de Tucumán En la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la fecha que se indica al pie de esta resolución se reúnen los Sres. Vocales de esta Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala I, integrada hoy por H.F.R. y E.J.V. de Casas, en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art.732 del CPCT para resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados “CATTANIA GUSTAVO FABIAN Y OTROS s/ CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS EXCEPCIONALES”, Expte. N° 5291/20-I2. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art.729 del CPC, arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dr. H.F.R., y 2º) Dra. E.J.V. de Casas Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? b) ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES: En fecha 17/11/2021 el juzgado de primera instancia concede en forma libre el recurso de apelación que interpuso el Sr. G.F.C., con patrocinio de la letrada I. del Valle Tula, en contra de la sentencia de fecha 09/11/2021 por la cual se declaran, la situación de adoptabilidad del niño G.F.C., DNI Nº 58.331.282 y la consecuente pérdida de la responsabilidad parental del Sr. G.F.C. respecto del niño (art. 700 inciso D del CCCN). Formado el presente incidente de apelación y elevado el mismo a Cámara, en fecha 07/02/2022 el Sr. Cattania expresa agravios argumentando en primer lugar que, en fecha 19/03/2020 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 297/2020 que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) que luego fue sucesivamente prorrogado. Que en ese contexto se vió limitado en su circulación y en la comunicación con la progenitora del niño, con los médicos y con las demás personas mencionadas en los informes interdisciplinarios. A continuación el apelante dice que los informes obrantes en la causa se refieren, en el contexto de aislamiento, a llamadas telefónicas para programar citas y le decían que debía ir, pero que su inasistencia no fue adrede, ni por razones evasivas ni mucho menos demuestran -dice- falta de adhesión al marco de trabajo, sino que se deben a sus obligaciones laborales, cuyo horario depende exclusivamente del requerimiento de los clientes. Añade que solo lo llamaban por teléfono y que nadie le explicó la situación real por la que atravesaba su hijo. Que no tiene pruebas de las veces que asistió a Sala Cuna para intentar ver al niño y que cuando pudo hacerlo, por gestión de su abogada, solo se le realizaron preguntas, haciéndolo sentir -dice- un delincuente por querer ver a su propio hijo. Seguidamente el Sr. C. refiere que, tal como se informa, la progenitora de G., descuida al niño en razón de su situación de vulnerabilidad, y que el resto de la familia materna es hostil y que, en lo refrente a su propia madre y a su hermana, él solo ocasionalmente mantiene dialogo fluido con ellas y que siempre se opusieron a la relación con la señora Correa, a quien describe, como una persona que, si bien no es agresiva, por su propia condición dificulta la relación entre ambos, pero que, no obstante, cuando se encontraba en buen estado, podían acordar cuestiones referidas al cuidado de la otra hija en común -Luz- a quien -manifiesta- quiere tener bajo su cuidado y ahijarla para que crezca junto a G.. Posteriormente el apelante expone que en todas las llamadas telefónicas a las que hacen referencia los informes, nunca le informaron que se estaba tramitando un juicio en su contra y que solo le hacían preguntas y mas preguntas respecto de su vida personal, familiar y laboral, que fueron a su trabajo a realizar mas preguntas personales y que en una de las tantas llamadas, por fin pudo asistir a la reunión, pero que, al ser nuevamente preguntado sobre su vida personal se puso nervioso, tal como consta en el informe respectivo. Luego, el Sr. C. relata que, al cambiar de abogado, le presentó a su nueva letrada, los elementos con que contaba (cédulas, llamadas telefónicas, etc.) y que luego de una búsqueda dieron con el expediente y se apersonó solicitando suspensión de plazos y la revinculación con G., lo que le fue denegado por la jueza, quien, desde la óptica del apelante, adoptó la decisión recurrida, solo en base a los informes presentados por el órgano estatal interviniente y presunciones. Que la jueza deniega al progenitor la posibilidad de ejercer la función paterna solo en base a la negativa de este a someterse a los informes. Que la jueza no vela por el interés superior del niño ni los derechos del padre y solo se basa en informes que el señor C. califica de superfluos. Finalmente el apelante refiere que, de mantenerse la decisión recurrida, se estaría violando el derecho del niño a la permanencia en el seno de la familia biológica, junto a su padre y su hermana, y se explaya sobre ello, con cita de las normas convencionales que entiende transgredidas. Sustanciado el recurso, en fecha 18/02/2022 el Sr. Defensor de NAyCR de la II Nominación, Dr. S.M.V., contesta que el recurso interpuesto por el Sr. C. no se ajusta a las exigencias del art. 717 del C.P.C.C.T. en cuanto a que no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. Sin perjuicio de ello dice el representante del Ministerio Pupilar que, atento al recurso interpuesto, cabe hacer referencia a lo ya dictaminado por él en el sentido que se encuentra suficientemente acreditado en el presente juicio que hay una abdicación lisa y llana de las obligaciones derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental (Art. 638 del C.C. y C.N.), pues la conducta de los progenitores, señores M.E.A.C. y G.F.C., fue siempre en el mismo sentido abandónico, negligente, irresponsable hacia su hijo y que en esta edad temprana, el niño G.F.C., no puede permanecer más tiempo institucionalizado, y es el Estado el obligado a brindarle una pronta respuesta que resguarde su superior interés, A continuación el Dr. Maza transcribe informe de DINAyF donde se describe toda la intervención vinculada al Sr. C. y concluye, a partir de dicho informe que en el expediente quedó demostrada la falta de atención, preocupación, interés, etc, del apelante. Posteriormente cita abundante jurisprudencia y doctrina y recuerda que el interés superior del niño G.F.C. no debe evaluarse en abstracto, sino en la medida en que la presente decisión sea un vehículo adecuado para la satisfacción del catálogo de derechos humanos que la ley reconoce para él. El representante del Ministerio Pupilar concluye afirmando que la sentencia apelada es ajustada a derecho y que por tanto debe ser confirmada. En fecha 7/03/2022 emite dictamen la Sra. Defensora de NAyCR de la III Nominación, Dra. M.A.R. y se pronuncia en el sentido que al repasar los antecedentes del juicio surge –desde su óptica- clara la situación de los progenitores, quienes no variaron en ningún momento y no presentaron alternativas válidas para revertir la situación legal de su hijo, por lo que entiende la representante del Ministerio Pupilar que se encuentran agotadas las instancias de abordaje con la familia de origen y ampliada, quienes no colaboraron en lo más mínimo para resolver la situación del niño, quien no puede permanecer más tiempo institucionalizado, debiendo el Estado, devolverle sus derechos vulnerados. Corrida vista, en fecha 21/03/2022 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara quien sugiere que, en virtud del principio que aconseja el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada, se convoque a una audiencia al Sr. Cattania, las Defensorías de N. y los Equipos interdisciplinarios intervinientes y la conviviente del Sr. Cattania, Sra. V.V., a fin de evaluar la posibilidad de una re vinculación del niño con su padre. Por decreto de fecha 22/03/2022 se convoca a audiencia presencial para el día 26/04/2022, a horas 10:00, al Sr. G.F.C., junto a su respectivo letrado, a las Defensoría de las Niñez intervinientes, al equipo interdisciplinario interviniente y a la Sra. V.V. (conviviente del Sr. Cattania). El día 25/04/2022 a hs. 11:11 (conforme SAE) la letrada patrocinante del Sr. Cattania. I.d.V.T., presenta escrito donde peticiona el cambio de la fecha de audiencia sobre la base de que su cliente llegaría a la provincia de Tucumán luego del 10/05/2022, debido a “inconvenientes en la Provincia de Catamarca”. El 26/04/2022 se agrega acta de audiencia donde consta que comparecen por ante este Vocal el P.J.S.C. por la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la II Nominación (rol principal), la Dra. A.F. en representación de la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la III Nominación (rol complementario), M.L.M.S. de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAyF) y la Psic. M.E.V. en representación de la Casa Cuna Instituto de P.A.G.; todos de las condiciones personales que constan en autos. No comparece el señor G.C.(. 26.012.560), ni su letrada patrocinante I.d.V.T.. Durante el desarrollo del acto se pone en conocimiento de los comparecientes que en el día 25/04/2022 la letrada patrocinante del señor C. presentó un escrito manifestando que aquel se encuentra fuera de la provincia y que “estaría” (en potencial) de regreso después del 10/05/2022, por lo que solicita nueva fecha de audiencia. En ese marco el Ministerio Pupilar interviniente en el rol principal: ratifica lo dictaminado por la Defensoría por lo cual se estima que el recurso interpuesto debe ser rechazado y, con relación al pedido de fijación de nueva fecha de audiencia, considera que es una conducta esperable del señor Cattania, a fin de dilatar el proceso. Por su parte, la Defensoría actuante en rol complementario se opone al pedido efectuado por el señor Cattania para la fijación de una nueva fecha de audiencia, ya que el mismo fue debidamente notificado y con la antelación suficiente, lo que -en su opinión- evidencia una vez...

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