Sentecia interlocutoria Nº 36 de Secretaría Civil STJ N1, 08-07-2015

Número de sentencia36
Fecha08 Julio 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27794/15-STJ-
AUTO INTERL. Nº 36

///MA, 7 de julio de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LOSADA, Julia Ana María c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27794/15-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 51 de fecha 21 de abril de 2015 glosada a fs. 344/345, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 312/327, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 287/302, que en lo que aquí importa, resolvió: “I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 234 …”, confirmando en consecuencia, la sentencia de Primera Instancia que al hacer lugar a la defensa de prescripción articulada por la demandada, rechazó la demanda intentada por la Sra. Losada.
Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la actora esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En un incorrecto encuadre de la situación traída a examen como “falta de servicio”, contemplándola en el art. 1112 del Código Civil, sin que la misma se trate de responsabilidad extracontractual, y aplicándole en consecuencia el plazo de prescripción bienal. b) En la omisión de tratamiento de la cuestión de fondo sometida a juzgamiento, cuestionando que el “a quo” haya priorizado la cuestión previa (prescripción). c) En la falta de tratamiento de cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia, incumpliendo así la obligación que emerge de los artículos 163, 164 y 271 del CPCyC., etc..
Que, ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la actora, se observa la total insuficiencia de los mismos en orden a habilitar la admisibilidad de la instancia extraordinaria local intentada.
En efecto, de la simple lectura del escrito casatorio de fs. 312/327, se observa que el recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la configuración de alguna de las causales previstas en el art. 286 del CPCyC., esto es que el fallo impugnado haya violado y/o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
Es que el recurso de casación sólo tiene chances ciertas de prosperar, a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la...

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