Sentecia definitiva Nº 36 de Secretaría Penal STJ N2, 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia36
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 12 de marzo de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NAHUELCURA, Víctor Sergio s/ Homicidio agravado s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 29556/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 66, del 1 de septiembre de 2017, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Víctor Sergio Nahuelcura a la pena de catorce años de prisión, por resultar autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego -primer hecho- (art. 79 en función del art. 41 bis C.P.) y portación de arma de fuego de uso civil, sin autorización legal -segundo hecho- (art. 189 bis inc. 2º tercer párrafo C.P.), en concurso real (art. 55 C.P.).
1.2. Contra lo decidido la defensa del señor Nahuelcura deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista solicita que el recurso sea elevado al Tribunal de Impugnación de la Provincia de Río Negro para que dicte resolución casando la sentencia recurrida. Afirma que dicho organismo es competente en conformidad con el art. 25 del rito según Ley 5020, por ser la norma específica que regula el caso y pues es lo más beneficioso para el imputado.
Expone los antecedentes del caso y sostiene que la sentencia ha derivado de una errónea valoración de la prueba, dado que no se ha llegado a la certeza necesaria para entender que el homicidio ocurrido fue doloso, y añade que fue cometido con culpa. Menciona a su favor la declaración del testigo Guaytullao y la ausencia de móvil en el hecho.
Plantea que el informe del Cuerpo Médico Forense solo fue valorado para establecer el “grado culpabilidad” de su pupilo, pero no para entender el contexto en que ocurrió el disparo con arma de fuego, lo que se condice con las manifestaciones de descargo en el sentido de que este se produjo en una reunión de tres amigos que se encontraban tomando alcohol. En cuanto
/// a las lesiones en el cuerpo de la víctima, alega que estas no fueron ocasionadas por un forcejeo, pues el ya mencionado Guaytullao no refirió ningún tipo de agresión. Atento al lugar donde se encontraba sentada la víctima, prosigue, no podía suceder una golpiza.
Entiende que el beneficio de la duda favorece al imputado y agrega que el sentenciante también ha dudado respecto de su comportamiento violento en oportunidad de encontrarse alcoholizado.
Insiste en la hipótesis del disparo accidental y argumenta que se trató de dos momentos diferentes: el vinculado con el pedido a su pupilo de “dejarse de joder” y guardar el arma -lo que hizo para continuar tomando-, y el otro en el que se produjo el disparo, en un movimiento espontáneo y descuidado. De tal modo -según su criterio-, ambos podrían ser consecuencia de actitudes diferentes: uno más controlado, el segundo descuidado. Señala asimismo que el disparo solo podía ser efectuado desde al lado de la puerta y con la mano izquierda, y reitera los dichos de Guaytullao.
Finalmente, en razón de lo expuesto, solicita que el recurso sea concedido y se ordene su remisión al Tribunal de Impugnación.
3. Competencia del Superior Tribunal de Justicia:
La Cámara en lo Criminal declaró admisible el recurso y dispuso elevar las actuaciones al Tribunal de Impugnación; una vez allí, la Oficina Judicial las devolvió para un planteo incidental y proveyó que, concluido este, la causa debía remitirse a este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el art. 167 quinto párrafo de la Ley Orgánica 5190. Así lo hizo el sentenciante a fs. 718, por lo que los autos se radicaron en sede de este Cuerpo.
Atento a la norma referida, la causa en tratamiento se encuentra regida por el código de rito de la Ley P 2107: “[e]stablecido lo anterior, falta el requisito de \'derecho aplicable\' al caso para habilitar el análisis del principio relativo a la ley penal más benigna. En efecto, rigen dos leyes, pero no se trata de un caso de sucesión de leyes procesales penales (hipótesis del art. 8 de la Ley 5020 y del art. 2 del Código Penal, en las que se debe aplicar siempre la más benigna), sino de un supuesto de coexistencia de leyes de las cuales solo una es aplicable (Ley P 2107) por decisión del legislador en los términos del art. 167 de la Ley...

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