Sentecia definitiva Nº 36 de Secretaría Civil STJ N1, 27-05-2009

Número de sentencia36
Fecha27 Mayo 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22839/08-STJ-
SENTENCIA Nº 36

///MA, 27 de mayo de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CORTES, Betti Marina y Otro c/AGOSTINELLI, Daniel s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 22839/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 178/186, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los actores a fs. 178/186, contra la Sentencia Nº 51 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 173/175, por la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 139/144 y vta.; la que –a su vez- rechazó la demanda incoada en los presentes autos.
///.- ///.-Los recurrentes se agravian de que la sentencia atacada ha incurrido en una deficiente apreciación de la prueba, lo que determinó que la misma concluyera en una total adjudicación de la responsabilidad a la víctima. Asimismo, en este contexto, señalan que la prescindencia o incorrecta merituación de las pruebas (confesional, testimonial y pericial accidentológica), que considera esenciales o decisivas para la dilucidación del pleito configuran una clara causal de arbitrariedad; lo cual se ve concretamente plasmado en lo expresado en los considerandos con relación a que su parte debió acreditar en qué medida una velocidad menor podría haber incidido y de qué manera, en la producción del accidente y sus consecuencias. Asimismo, afirma que la desestimación de la causal de velocidad excesiva en el radio urbano, al minimizar la velocidad del rodado mayor, indicada en la pericia accidentológica, soslayando la evidencia de la imposibilidad de ejercer el control sobre el rodado conducido por el demandado constituye otro agravio que evidencia error de hecho cometido en ocasión de la apreciación probatoria, terminando por afianzarse como error de derecho a la hora de dictar el fallo.

Seguidamente se agravian de que la Cámara efectuó una errónea aplicación de la ley. Así sostienen que la aplicación irrestricta del art. 51, inc. b) 1 de la Ley Nacional de Tránsito (Nº 24.449) efectuada por el Tribunal, resulta errónea por cuanto el accidente ocurrió en zona urbana y no rural, a doscientos cincuenta metros de la rotonda de acceso a la localidad de Luis Beltrán y, en consecuencia, ese trayecto resulta ubicado en zona urbana porque es el único camino desde la ruta 250 a la ciudad. Continúan expresando que mal puede entonces el Juez de mérito decir que resulta de aplicación el art. 51, inc. b) 1 de la Ley 24.449, cuando corresponde///.- ///2.-aplicar el art. 51, inc. a) 1 en circunstancias normales y el art. 50 en circunstancias especiales como las condiciones del tiempo lluvioso y escasa visibilidad imperantes al momento de producirse el siniestro.

Finalmente concluyen que, cualquiera de las dos últimas normas señaladas, que el Juez hubiera aplicado, habrían determinado una cuota de responsabilidad del demandado por el exceso de velocidad al producirse el siniestro y no la errónea y antijurídica eximente que al decir del mismo ha interrumpido el nexo causal entre el hecho ocurrido y el daño producido; y que aplicando correctamente la legislación vigente no puede sostenerse con criterio ecuánime la afirmación del sentenciante de mérito.

Ingresando al examen del recurso de marras, se advierte que la cuestión traída a consideración de este Cuerpo se circunscribe a determinar si es normativamente correcta o no la sentencia de grado, especificamente en cuanto a determinar si la existencia de un exceso de velocidad de parte del automotor, pudo haber concurrido en la producción del accidente. De modo tal que, ante todo hay que dejar aclarado que esta cuestión no nos remite a la valoración de cuestiones de hecho y prueba –ajenas a esta instancia extraordinaria-, sino que, por la particularidad del lugar donde se produjo el accidente –acceso a la localidad de Luis Beltrán-, es que debe establecerse cuál es la normativa aplicable para este caso.

Dicho esto, seguidamente corresponde efectuar un somero análisis de la normativa nacional de tránsito -en lo que hace a las reglas de velocidad para la conducción-, de aplicación a los casos como el sub examine, dado que la Provincia oportunamente ha adherido –por medio de la Ley Nº 2.492- a dicho régimen nacional. Así, tenemos que la Cámara ha///.- ///.-considerado que el acceso a la localidad mencionada, donde se produjo el accidente, se trata de una zona rural, y que por aplicación del art. 51, inc. b) 1 de la Ley Nº 24.449, el límite máximo de velocidad es de 110 Km. por hora; en cambio el recurrente, entiende que se trata de una zona urbana y que por tratarse de una calle, de acuerdo al art. 51, inc. a) 1 de la mencionada ley, la velocidad máxima es de 40...

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