Sentencia Nº 36 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-03-2022
Número de sentencia | 36 |
Fecha | 07 Marzo 2022 |
Materia | FANTOME GROUP S.A. Vs. MIZRAHI ALVARO S/ COBRO EJECUTIVO |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 7427/19 JUICIO: FANTOME GROUP S.A. c/ MIZRAHI ALVARO s/ COBRO EJECUTIVO EXPTE. N° 7427/19. S.M. de Tucumán, 07 de marzo de 2022. Sentencia N° 36
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto el 12/10/2021 por el actor, Fantome Group S.A., contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021, que hizo lugar parcialmente al levantamiento de embargo sin terceria, promovido por la Sra. P.A.S., y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 01/11/2021 el demandado expresa agravios contra el fallo de mención. El apelante se queja de la sentencia en cuanto tiene por acreditada la titularidad exclusiva de los sillones embargados con una factura simple. Remarca que, la factura no acredita el contrato de compraventa y, por consiguiente, la posesión exclusiva del bien; por lo que entiende es insuficiente para desvirtuar la presunción dispuesta en el art. 1895 del CCCN a favor del acreedor embargante. Agrega, que la tercera debió acompañar a la factura: remito correspondiente; factura conformada con el sello de "entregado"; cupón de pago de tarjeta de crédito, o comprobante de transferencia. De ahí que al no estar acreditada la compraventa, no hay posesión sobre los sillones mencionados. En la misma dirección, reprocha la aplicación con criterio amplio de un instituto que tiene carácter restrictivo y estricto. Manifiesta al respecto, que la factura en que se fundamenta la sentencia en crisis, se refiere a muebles distintos de los embargados, lo que surge de la lectura del acta de embargo y de la factura presentada. Por último, alega que la sentencia aplica la presunción del art. 1895 del CCCN a favor de la tercera, cuando el que se encontraba en posesión de los sillones al momento del embargo era el demandado, que además consintió la medida. Por ello, solicita se haga lugar al recurso con costas a la incidentista P.S.. Corrido el traslado de ley, en fecha 26/11/21 contesta agravios el demandado y en fecha 29/11/2021 la tercera, ambos solicitan su rechazo, por los motivos que allí invocan, a los que nos remitimos por razones de brevedad. Radicados los autos en este Tribunal, se llaman autos a despacho para resolver en fecha 15/12/2021.
II.- Ingresando al análisis del presente recurso, anticipamos que será rechazado, por los argumentos que a continuación se desarrollan. En fecha 02/06/2021, segùn consta en acta realizada por el funcionario de la Justicia de Paz, se lleva a cabo embargo y secuestro sobre bienes muebles no registrables. De las constancias de autos surge que en fecha 09/06/2021 la Sra. P.A.S. se presenta en el carácter de titular registral del inmueble en donde se llevó a cabo la medida de embargo y secuestro, y solicita levantamiento de embargo de los bienes muebles secuestrados. Adjunta a tal fin factura de compra de los bienes en cuestión. Mediante sentencia de fecha 28/09/2021 se dispuso: "Por todo lo expuesto se hace lugar parcialmente a lo solicitado por la señora P.S. y en su mérito disponer el levantamiento del embargo y secuestro de un sillón de dos cuerpos color beige y de dos sillones de un cuerpo de madera y mimbre, los que figuran en las facturas aportadas y guardan coincidencia con los mencionados en el acta del 2 de junio de 2021". Atento los términos del recurso, corresponde determinar si en autos se encuentra acreditado el dominio de los bienes muebles embargados en cabeza de la tercera incidentista. Al respecto, el artículo 99, primer párrafo, del CPCCT dispone: “El tercero perjudicado por un embargo u otra medida cautelar equivalente, sobre bienes de su dominio, podrá sin necesidad de recurrir a la tercería, pedir su inmediato levantamiento, acreditando en el acto su propiedad mediante la presentación de su título de dominio o la justificación de su posesión, según sea la naturaleza del bien”. De tal forma, la admisibilidad del pedido se halla supeditada a la circunstancia de que se acredite, en forma efectiva y fehaciente, la propiedad o posesión de los bienes embargados, debiendo la prueba surgir, inequívocamente, de los elementos de juicio acompañados por el interesado en su primera presentación (cfr. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, T. III, parágrafo nº 285, punto b, págs. 310/311; F., C.E., “Código Procesal Civil…”, Buenos Aires 1999, T. I, comentario art. 104, parágrafo 1, punto a, pág. 104). Al tercero que solicita el levantamiento del embargo trabado debe exigírsele la más concluyente de las pruebas sobre dominio o posesión de la cosa embargada, según fuere su naturaleza, de manera tal que no pueda abrigarse duda sobre su derecho (cfr. M.–.S.–.B., “Códigos Procesales…”, T.I., pág. 494, doctrina y jurisprudencia allí citada). Se refiere, por consiguiente, a una vía excepcional a la que sólo puede acudirse cuando el problema jurídico es de fácil solución y puede, por lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba