Sentencia Nº 3584-2005 de Cámara Nacional Electoral del 14-10-2005

Número de sentencia3584-2005
Fecha14 Octubre 2005
CAUSA: "Castellano Carlos A. apoderado de la alianza `Alianza Acción Vecinal San
Isidro es Distinto´ s/ apela punto 6° de la resolución de la Junta Electoral Nacional Acta
N° 19 Fecha 03-10-2005" (Expte. N° 4098/05 CNE) - BUENOS AIRES.-
FALLO Nº 3584/2005
///nos Aires, 14 de octubre de 2005.-
Y VISTOS: Los autos "Castellano Carlos A. apoderado de la alianza
`Alianza Acción Vecinal San Isidro es Distinto´ s/apela punto 6° de la resolución de la
Junta Electoral Nacional Acta N° 19 Fecha 03-10-2005" (Expte. N° 4098/05 CNE),
venidos de la H. Junta Electoral Nacional de Buenos Aires en virtud del recurso de
apelación deducido y fundado a fs. 6/14 vta., contra el punto sexto de la parte resolutiva
del acta N° 19 (cf. fs. 31/38 vta.), obrando la contestación a la expresión de agravios a
fs. 18/19 vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 31/38 vta. la H. Junta Electoral Nacional del
distrito de Buenos Aires resuelve mediante acta n° 19, punto sexto, hacer lugar a las
impugnaciones efectuadas a la boleta de la lista n° 1212 "Acción Vecinal San Isidro es
Distinto", referidas a que ésta se presenta en sábana con los candidatos nacionales y
provinciales de la lista n° 3 del partido Unión Cívica Radical y también en forma
individual, y, por otro lado, al tipo de letra con la que aparece el nombre del cuarto
consejero escolar suplente, actual intendente de San Isidro. En tal sentido expresa la H.
Junta que los apoderados de la lista n° 1212 "deberán optar por [llevar la boleta]
adherida a la de la lista n° 3 o en forma individual y adecuar el nombre del candidato a
consejero escolar suplente en cuarto lugar, el que deberá ser impreso en letras de igual
tamaño que el resto de los candidatos" (cfr. fs. 38 vta.).
Para así decidir, señala que "por resolución de fecha 29 de
agosto de 2003 la junta electoral [...] resolvió que respecto a aquellas agrupaciones que
han presentado modelos de boletas adherid[a]s a otr[a]s y también en forma individual,
y que les corresponde el derecho de presentarse adheridas, [...] deberían optar por un[o]
de los dos modelos, pues admitir la presentación de ambos, colocaría a los candidatos
de las mismas en mejores condiciones que los candidatos municipales de otros partidos,
en el caso de que el elector quiera diversificar su voto entre los órdenes nacional,
provincial y municipal, por el menor número de cortes de boletas a que se vería
obligado (cf. Fallo n° 1896/95 entre otros)." (cfr. fs. 35).-
Esta decisión motiva los agravios de fs. 6/14 vta. por parte
del apoderado de la alianza "Acción Vecinal San Isidro es Distinto" y la adhesión a
dicha apelación del apoderado del partido Movimiento de Integración y Desarrollo,
integrante de la coalición referida (cfr. fs. 5).-
Sostiene el apoderado de la alianza que la resolución de la
H. Junta vulnera el principio de igualdad "al no permitirse a nuestra [coalición] -por el
hecho de estar integrada por un partido vecinal- llevar tantas boletas como partidos la
integran [...]" (cfr. fs. 8 vta.).-
Agrega que "de ninguna manera puede considerarse y/o
afirmarse, que se pretende obtener una ventaja electoral al solicitar [que] se permita
ofrecer una boleta con candidatos comunales exclusivamente, además de las adheridas a
las sábanas de los partidos con personería provincial que integran la misma alianza."
(cfr. fs. 10 y vta.).-
Afirma que "[...] no puede equipararse a agrupaciones
comunales que integran una [coalición] con las que no lo hacen, ni pueden perjudicarse

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