Sentencia Nº 357 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-09-2021

Número de sentencia357
Fecha01 Septiembre 2021
MateriaA.D. Vs. J.D.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

JUICIO: A.D. c/ JAITT DIEGO ARIEL s/ MEDIDA

CAUTELAR.- EXPTE. N° 3124/20.-

APELACION.- SENT.N° 357 S.M. de Tucumán, 01 de septiembre de 2021.- TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “A.D. c/ JAITT DIEGO ARIEL s/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° 3124/20, que tramita por ante la Sala 1a de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES : En fecha 13/04/21 la letrada M.D., en representación del Sr. D.A.J., interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 06/04/21 por la que se rechaza el planteo de caducidad de instancia de la medida cautelar de alimentos provisorios que fuera dispuesta en fecha 13/07/2020, a favor de sus hijas menores de edad Jaia Liba J. e I.J.. Concedido el recurso de apelación, en fecha 15/04/21 el recurrente expresa agravios. Expone que le agravia la sentencia cuando sostiene que la demanda de divorcio iniciada el 02 de julio de 2020 por la señora A. en la que incluye como propuesta reguladora -en el marco del art. 438

C.C.yC.N.- el rubro alimentos, suple o equivale a la demanda de alimentos propiamente dicha. Que ello no es así, porque la propuesta de convenio regulador no es una demanda, es sólo una propuesta que, de no ser aceptada, obliga a las partes a ocurrir por la vía y forma que corresponde, según expresa norma del último párrafo del art. 438 C.C.yC.N. Que la propuesta no es una demanda de alimentos cuyo trámite está previsto en el art. 401 C.P.C.C.T. previa instancia obligatoria de mediación conforme la ley 7844. Remarca que, a su criterio, el argumento de la sentencia es demasiado forzado, porque de ninguna manera puede interpretarse que la propuesta de convenio sea una demanda. A continuación afirma que, como consecuencia de ello, tampoco es admisible lo sostenido por la Sra. Juez de grado en el sentido de que iniciar un juicio de alimentos implicaría una multiplicidad de acciones. Que no se entiende a cuál otra acción de alimentos se refiere porque la demanda de alimentos no está iniciada. Agrega que tampoco existe el desgaste jurisdiccional al que hace referencia la sentencia porque -dice- no hubo ningún acuerdo de las partes sobre el tema alimentos ni sobre ningún otro, por lo que la actora debió iniciar la demanda de alimentos en nombre y representación de sus hijas al no haberse aceptado su propuesta formulada en los términos del art.438 C.C y C.N. y no lo hizo habiendo transcurrido con creces el plazo del art.228 del C.P.C.C.T. Reitera nuevamente que no existe acción de fondo de alimentos; y que su representado, al contestar la demanda de divorcio, dejó sentado su desacuerdo con la propuesta de la actora en los términos del art.438 C.C. y C.N. y que ,en tal caso, el último párrafo de esa norma obliga a las partes a ocurrir por la vía y forma que corresponda. Que la actora debió haber...

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