Sentencia Nº 357 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-06-2020

Fecha17 Junio 2020
Número de sentencia357
MateriaPAZ MERCEDES JOSEFINA Vs. NELLO S.A. S/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

SENT N° 357 C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, a los 17 (diecisiete) días de junio de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora en autos: “Paz Mercedes Josefina vs. Nello S.A. s/ Sumarisimo (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctoras Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 107/122 por la representación letrada de la parte actora contra de la sentencia N° 180 de fecha 12/4/2019 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (fs. 103/104). El pronunciamiento recurrido dispuso hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la providencia del 14/8/2018 impugnada y disponer que el juzgado interviniente provea el trámite de la causa conforme lo considerado (reglas del proceso ordinario). La concesión del recurso extraordinario local fue denegada por resolución del citado tribunal de alzada y deducida la queja directa por la actora, este Tribunal dispuso por mayoría, la apertura provisional de la casación interpuesta (sentencia N° 2269 del 22/11/2019, fs. 186/187).

II.- El recurrente alega cumplidos los recaudos formales del recurso interpuesto y pide ser admita la procedencia del mismo. Sostiene que si bien la resolución impugnada no resulta definitiva, pues revoca la providencia que dispuso imprimir al presente juicio el trámite sumarísimo conforme lo previsto por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y ordena al juzgado interviniente disponer la ordinarización del proceso conforme lo solicitado de la demandada, en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional que -por excepción- habilita el tratamiento del recurso. Afirma que el pronunciamiento se aparta de una norma de orden público aplicable al caso, referida a las reglas procesales que corresponden a las acciones judiciales que se inicien en defensa de los derechos de los consumidores (art. 53 de la Ley N° 24.240) y denuncia que este apartamiento de la norma referida -contenida en el régimen protectorio de los consumidores- provoca una alteración en la estructura esencial del proceso que da cauce al reclamo resarcitorio de la actora, amparada por dicho cuerpo legal. Le agravia que para arribar al criterio adoptado, el Tribunal de Alzada negara la concurrencia de los extremos que definen el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y la consiguiente subsunción en el art. 53 antes citado. Tacha de arbitraria a la sentencia recurrida por considerar que el tribunal de grado incurre en una deficiente valoración de los antecedentes de la causa, desestimando la existencia de una relación de consumo, incluso en contradicción con otros precedentes de la misma Cámara. Cuestiona que la Sala sentenciante haya revocado el proveído dictado por el juez inferior en grado que, ajustándose a la naturaleza de la acción interpuesta y a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, dispuso imprimir a la causa, el trámite del juicio sumarísimo. Señala que la demandada impugnó esta decisión, que el Juzgado rechazó la revocatoria planteada -justificando las razones de su decisión- y que no obstante ello, el tribunal de alzada desoyendo las directivas legales aplicables, acogió la apelación deducida en subsidio. El recurrente ofrece una reseña de los antecedentes de la causa explicitando que la actora reclamó una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la caída sufrida al tropezar con una maceta de gran tamaño ubicada en la vereda del local comercial (Casapán) donde la accionada desarrolla su actividad comercial, en momentos en que se disponía a ingresar al mismo. Explica que la demandada se apersonó y planteó revocatoria contra el proveído de fecha 14/8/2018 que dispuso dar trámite a la causa bajo las reglas del juicio sumarísimo, por aplicación del art. 53 de la LDC, negando que entre las partes hubiera existido una relación de consumo (por ausencia de negociaciones previas, publicidad de ningún tipo, ni contratación alguna) y señalando que la actora jamás entró al local de la empresa y que en modo alguno puede probarse cuál era su intención. Agrega que, en subsidio, contesta demanda en similares términos, negando además la responsabilidad atribuida a su parte. Expresa que el juzgado interviniente rechazó la revocatoria planteada y que concedida la apelación deducida en subsidio, la Cámara decidió acoger la misma. Con cita de doctrina, desarrolla la noción de relación de consumo agraviándose de que el Tribunal niegue la concurrencia de los extremos definitorios de la misma. Cuestiona, en particular, que la sentencia recurrida destaque que no hubo contrato entre las partes ni que se hubiera aportado prueba alguna de la intención de celebrarlo por parte de la accionante. Alega que “de ninguna manera puede negársele el carácter de consumidora a la señora Paz por el sólo hecho de que no llegó a ingresar al local comercial de la demandada y de que el infortunio se produjo afuera del mismo, menos aún si se observa en las fotografías acompañadas como documentación original en autos, de las que surge que el macetón que generó tal infortunio se encuentra a una distancia de un metro de una de las entradas del local, ubicada sobre calle 25 de Mayo”. Invoca precedentes jurisprudenciales nacionales y de la propia Cámara -que estima de aplicación al caso- para sostener que no es necesaria la efectiva contratación entre el proveedor y el consumidor para que se configure la relación de consumo y la consiguiente aplicación del régimen protectorio, máxime cuando se trata de daños sufridos en el ámbito propio de la actividad del empresario proveedor, donde se le impone un deber legal de seguridad (art. 5 de la LDC). Afirma que “de manera sorpresiva…la sentencia se centra en el hecho de que la actora no llegó a ingresar al local comercial de la demandada y que por ello no resulta aplicable el microsistema protectorio de los consumidores y usuarios, algo que a todas luces resulta inaceptable y supone una interpretación errónea de las normas protectorias aplicables al caso”. Sostiene que “no resulta ajustado a derecho exigir al consumidor que acredite haber tenido intención de contratar para así poder concederle los beneficios de la Ley N° 24240 -y entre ellos, el proceso sumarísimo- toda vez que tal exigencia no surge de la propia ley”. Insiste en que la constatación de una efectiva intención de contratar o no, resulta irrelevante a efectos de la aplicación del microsistema protectorio, máxime cuando se trata del cumplimiento del deber de seguridad impuesto al proveedor, de observancia necesaria con los consumidores contratantes y con todo sujeto expuesto. Señala que el legislador ha dispuesto que los procesos en los que se decidan controversias por la defensa de los derechos de los consumidores deben tramitar por las reglas del proceso de conocimiento más abreviado de cada jurisdicción y que la ordinarización del trámite procede, por excepción, a pedido de parte y cuando lo justifique la complejidad del proceso; extremo que no se verifican en autos. Expresa que “de la documentación acompañada surge claro el conocimiento cabal por parte de la demandada de los hechos y el derecho que sustentan la pretensión, de manera que la alegada exigüidad de los plazos y la dificultad probatoria esgrimida es infundada. Reitera que la prueba ya aportada por su parte rebate la complejidad de la labor probatoria que en abstracto se alega. Y con cita de un precedente que estima de aplicación al caso, señala que la demandada que peticiona la ordinarización del proceso debe, en su caso, expresar cuáles son las pruebas de las que intenta valerse y las razones por las que considera que su derecho de defensa en juicio resulta conculcado, pues sólo de ese modo justificaría el apartamiento de la regla legalmente impartida. Insiste en que la cuestión concretamente propuesta al debate y la prueba aportada no exigen mayor ámbito de deliberación y que por tanto, resultan compatibles con el proceso sumarísimo establecido por la ley especial. Con cita de doctrina afirma que “la complejidad de la pretensión no debe surgir de la defensa que intente el demandado sino del reclamo del actor” pues “de lo contrario se otorgaría al demandado la posibilidad de modificar deliberadamente el proceso aplicable, recurriendo al simple expediente de complicar el conflicto, por ejemplo, con pruebas complejas”. Afirma que el pronunciamiento recurrido propicia que a partir de “meras afirmaciones y sin acompañar ningún elemento de prueba -en infracción a su deber de colaboración…- desnaturalice el trámite procesal de esta causa, logrando su cometido de dilatar en el tiempo la resolución del presente conflicto judicial”. Denuncia la existencia de sentencias contradictorias del mismo Tribunal y le agravia que éste rechazara aquel agravio y sostuviera que se trata de precedentes con distinta plataforma fáctica. Insiste en que del acta notarial de constatación labrada en fecha 15/9/2017, de las fotografías que forman parte de la misma y de la restante documentación acompañada al escrito de demanda, surge que el hecho que motiva el reclamo de autos tuvo lugar en la vereda del local comercial de la accionada, a poco más de un metro de una de las puertas de...

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