Sentencia Nº 353 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-03-2022

Fecha23 Marzo 2022
Número de sentencia353
MateriaFERRARI JOSE MARIA Vs. EDET S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 353 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “F.J.M.v.E.S. s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de este alto Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, de fecha 27/8/2021, que no hace lugar a la apelación subsidiaria de la revocatoria interpuesta por aquélla en contra el proveído del 07/10/2020.

II.- El recurrente interpone el recurso solicitando "se haga lugar a este remedio procesal, y en sustitutiva se dicte nuevo fallo ordenando de reajustar el monto del daño probado en autos (desde la prueba del daño hasta el momento pago), reservando su pronunciamiento para definitiva" Efectúa liminarmente una breve exposición de porqué su crédito debe ser tratado como una deuda de valor al momento de dictarse la sentencia de fondo, porqué debe "escucharse" le petición de reajuste de esta parte a partir de la prueba de daño, hasta el efectivo pago. Explicita que como surge del escrito de demanda la pretensión tiene por finalidad "la reparación integral" del daño causado con motivo del corte eléctrico; está dirigida contra EDET, a quien se le atribuye responsabilidad por dicho evento de corte. Que tratándose de la deuda en análisis una deuda de valor, el actor reclamó en su escrito de demanda una suma determinada o lo que en más o en menos surgiera de las probanzas de autos. Que al momento de producirse la prueba de cuantificación de dicho daño, éste se determinó al 2018 (momento de producción de las pruebas periciales). Que desde el inicio del proceso hasta el día de la fecha, tuvo inicio también un proceso inflacionario que aqueja a nuestro país, acelerándose el mismo de una manera impensada desde el año 2018 a la fecha, llegando a valores cercanos y superiores al 50% anual. Que esta inflación provoca que la moneda de cambio (objeto de la prestación reclamada) tenga una depreciación del 50% del valor por año calendario, es decir que el daño cuantificado en las periciales se vea perjudicado en ese 50% mentado. Que esta situación provoca que su parte vea depreciado el objeto de la prestación, desde el 2018 a la fecha de una manera sustancial, circunstancia que provoca que la prestación reclamada deje de constituir una reparación integral, por no llegar a cubrir el valor del daño causado por la demandada. Por ello solicita que el daño probado y cuantificado a una fecha, sea indexado conforme a parámetros acordes a la actividad del actor. Recuerda que es obligación del J. fijar un daño que sea reparador de manera integral, previendo los mecanismos para cumplir dicha obligación. "De esta manera, iniciado el presente proceso, cumpliéndose todos los actos procesales pertinentes, y antes del llamado de los autos a despacho para dictar la sentencia de fondo, esta representación ejerció la facultad de requerir la actualización de su crédito (invocando nuestro Art. 772 del C.C. y C.N.), desde la fecha de la prueba pericial hasta el efectivo pago. Se invocó y justificó la oportunidad procesal para hacerlo, solicitando que dicha petición sea tratada en la sentencia de fondo, previa sustanciación a la demandada. En dicha presentación se citó doctrina y jurisprudencia que justifican el ejercicio del derecho referido". Que ejerció ese derecho, solicitando se considere desde la prueba pericial hasta el día de pago, se sustancie "y sea reservado para definitiva". Afirma que el thema de decidendum consiste en determinar si la reparación debe ser integral, si un proceso inflacionario habilita al actor a requerir la actualización de su crédito, y en qué momento. Es decir, si el actor lo puede hacer antes del dictado de sentencia. Que el rechazo de la petición de su parte implicará, o bien que la reparación deje de ser integral, o bien que el demandado puede ser demandado nuevamente por diferencias, en otro proceso. Solicita que se case la sentencia de Cámara de fecha 27 de agosto de 2021, y en sustitutiva se dicte nuevo fallo ordenando sustanciar la petición (de que el crédito sea tratado como deuda de valor y se reajuste su valor hasta la fecha de pago), y que previo traslado a la demandada, se reserve la misma para su pronunciamiento para definitiva. Para fundar la admisibilidad, se apoya en los arts.748 CPCCT indicando que el art. 749 procesal no se aplica al caso y que se cumplen los arts. 750/751 y 752 CPCCT. Invoca también la CN en su art. 17 y art. 1083 del Código Civil (principio básico reeditado por el art.1740 del Código Civil y Comercial de la Nación). Con apoyo en doctrina, define las deudas de valor y sostiene que el tema de cuándo se liquida y opera la evaluación de la deuda a la que hace referencia el art. 772 CCCN es un tema que representa enorme importancia pues ese es el momento en que se cuantifica en dinero el valor de lo adeudado y opera la modificación legal y régimen normativo de la obligación. "Dicha mutación importa una modificación en el objeto de la obligación y no una novación legal (arts. 933, 941 y concs.). Descartamos está última por cuanto no hay extinción de una obligación preexistente (obligación de valor) y nacimiento de una nueva (obligación dineraria), destinada a reemplazarla...". "La evaluación o cuantificación de la deuda de valor puede producirse en dos momentos: 1) Cuando las partes cuantifican voluntariamente ese valor, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. 2) Cuando el juez o el árbitro lo determina en la sentencia o laudo arbitral". Que respecto a los parámetros que "deben presidir el criterio para la cuantificación del valor adeudado. El nuevo código establece un regla clara: debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda". Que "la obligación de reparar el daño derivado del incumplimiento contractual es una deuda de valor". "La solicitud de actualización de valor adeudado debe ser debidamente peticionada por parte interesada, no pudiendo ser dispuesta de oficio por el tribunal. Razones de orden procesal y sustancial imponen este temperamento. Desde la perspectiva procesal, el principio de congruencia que impera en nuestro sistema veda la valorización de oficio de acreencias...siendo por ello factible reclamarla durante la sustanciación del proceso, siempre que se respecte el principio...

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