Sentencia Nº 3524-2005 de Cámara Nacional Electoral del 22-09-2005

Fecha22 Septiembre 2005
Número de sentencia3524-2005
Poder Judicial de la Nación
US O OFI CI AL
CAUSA: "Junta Electoral del Partido Movimiento Socialista de los Trabajadores
s/certificación de calidades de precandidatos y registro de listas oficializadas o proclamadas
- Elección interna abierta del 7 de agosto de 2005” (Expte. Nº 4045/05 CNE) - BUENOS
AIRES.-
FALLO Nº 3524/2005
///nos Aires, 22 de setiembre de 2005.-
Y VISTOS: los autos “Junta Electoral del Partido Movimiento Socialista de
los Trabajadores s/certificación de calidades de precandidatos y registro de listas
oficializadas o proclamadas - Elección interna abierta del 7 de agosto de 2005” (Expte. Nº
4045/05 CNE) venidos del juzgado federal electoral de Buenos Aires, en virtud del recurso
de apelación interpuesto y fundado a fs. 46/49 contra la resolución de fs. 45/vta., obrando el
dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 55/vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 32/vta. el señor juez de primera instancia tiene
por registrada, en los términos del artículo 6, tercer párrafo, del decreto 292/05 la lista de
candidatos a diputados nacionales presentada (fs. 29) por el Partido Movimiento Socialista
de los Trabajadores.-
A fs. 44 el apoderado de esta agrupación comunica el
reemplazo del segundo candidato a diputado nacional por el señor Francisco María Lolhe y
manifiesta que éste fue aprobado por la junta electoral partidaria.-
A fs. 45/vta. el a quo resuelve no hacer lugar a la sustitución
solicitada por entender que, respecto de éste, no se ha requerido la certificación prevista en
el artículo 6, segundo párrafo, del decreto 451/05.-
Contra esta decisión, Héctor Araldo Palacios -apoderado
partidario- apela y expresa agravios a fs. 46/49.-
Sostiene que el requisito exigido por el juez de grado
“responde al sistema de elecciones internas abiertas y nada tiene[...] que ver con [los
comicios] generales” (fs. 46 vta.). Afirma, en este sentido, que “para la conformación de las
listas definitivas a ser presentadas [...] existe todavía una prolongación de fechas que va
más allá del 3 de setiembre de 2005” (fs. 47). Entiende, por ello, que “la interpretación del
[a quo] carece de toda razonabilidad” (fs. citadas).-
A fs. 55/vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la
instancia, quien considera que debe confirmarse la decisión apelada.-
2º) Que, como este Tribunal ya ha señalado en los precedentes
que se registran en Fallos C.N.E. 3504/05; 3505/05; 3506/05; 3507/05 y 3511/05, el decreto
292/05 -reglamentario de los artículos 29 y 29 bis de la ley 23.298- establece que “[l]os
partidos políticos y alianzas, debe[n] constituir una Junta Electoral que tendrá por misión
[...] [v]erificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos” para el cargo al que se

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