Sentecia definitiva Nº 35 de Secretaría Civil STJ N1, 18-05-2009

Número de sentencia35
Fecha18 Mayo 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23641/09-STJ-
SENTENCIA Nº 35

///MA, 18 de mayo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MAININI Vda. de GONZALEZ, Nélida y GONZALEZ, Noelia Verónica s/Queja en: MAININI, Nélida y Otra c/COMPAÑIA CORRAL MINERA I. y C. S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 23641/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal la actora pretende obtener la apertura del recurso de casación articulado a fs. 52/79, y que le fuera declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en General Roca, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 50, de fecha 27 de febrero de 2009.

Que la Cámara a fs. 46/48 rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y a fs. 86/89 y vta. denegó el recurso de casación deducido por la misma parte por entender que: “...la accionante pretende obtener una tercera instancia, que no está prevista legalmente y, que además los juzgadores interpreten de conformidad con los parámetros o criterios que propicia la prueba producida, los hechos y circunstancias que surgen del expediente o lo exceden, como algunos otros de la realidad en que se desarrolló el contrato que unió a las partes...”.

Que para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, la actora esgrime que la resolución recurrida resulta de un nuevo arranque de arbitrariedad padecido por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca, que con escuetos, infundados y desacertados términos veda injustificadamente el derecho de lograr la tutela jurisdiccional de las garantías///.- ///.-constitucionales ya lesionadas por la sentencia definitiva objeto del planteo extraordinario.

En tal sentido, sostiene el casacionista, que la resolución de la Alzada incurre en las siguientes arbitrariedades, a saber: 1) Inaplicabilidad de ley, en tanto no aplica una ley sustantiva de orden público -artículos 4017, 4019 y 4023 del Código Civil-, y declara por ello, erroneamente la indivisibilidad de la prescripción, con respecto a los efectos interruptivos de la prescripción de la acción de escrituración y la del pago del precio de una supuesta deuda contractual, no acreditada por la demandada. 2) Inaplicabilidad de ley por errónea inversión de la carga probatoria sobre la excepción non adimpleti contractus y non rite adimplenti contractus (art. 1201 del Código Civil) que interpone la demandada, en conjunción con las presunciones judiciales del artículo 163, inciso 5* del C.P.C.C.. 3) Invasión de las competencias propias del STJRN., cuando efectúa el análisis de admisibilidad del recurso de casación, fundando su fallo en conclusiones generales y abstractas. 4) Contradicción de sentencia, al tener con autoridad de cosa juzgada al derecho a escriturar en cabeza de la actora, y pese a ello rechazar la demanda. 5) Grave arbitrariedad en la valoración de la prueba. 6) Violación a la...

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