Sentecia definitiva Nº 35 de Secretaría Civil STJ N1, 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia35
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27695/15-STJ-
SENTENCIA Nº 35
///MA, 14 de junio de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "COBARRUBIA, Hugo c/MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. Nº 27695/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 204 por el doctor Juan Carlos Garrafa, letrado apoderado del señor Hugo Cobarrubia, con el patrocinio letrado del doctor Juan Andrés Garrafa, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I ON
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 204 por el doctor Juan Carlos Garrafa, letrado apoderado del señor Hugo Cobarrubia, con el patrocinio letrado del doctor Juan Andrés Garrafa, contra la Sentencia Nº 608/16 de fecha 10/11/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 201/203, que resolvió: “…I) RECHAZAR la revocatoria interpuesta por el demandante contra la resolución del 09/09/2016 (fs. 175/178). II) DIFERIR la regulación de honorarios hasta la firmeza de lo aquí resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución del 09/09/2016 (fs. 175/178). III) IMPONER al demandante las costas de lo resuelto…”.
2).- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 208/221 el doctor Juan Carlos Garrafa, expresó agravios, pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10/11/16. Denunció violación al principio de congruencia, en referencia a lo decidido en: “COBARRUBIA HUGO c/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI s/INCIDENTE DE NULIDAD” (Expte. Nº 01017-15), al habérsele hecho allí lugar al planteo de nulidad de la cédula de traslado de la demanda, ordenándose una nueva notificación.
Ilustró que el día 20/04/16 al interponer la demandada la excepción de caducidad de instancia -como de previo y especial pronunciamiento- la Ley Nº 5106 no se encontraba vigente, rigiendo al respecto las normas del CPCyC., puntualmente el art. 347. De allí, infirió que la presentación efectuada ha sido extemporánea toda vez que la Municipalidad contaba con el plazo de veinticinco días desde la notificación del traslado de la demanda de fecha 08/03/16.
Además, adujo que el resolutorio en crisis viola el principio de congruencia -art. 34, inc. 4* del CPCyC.- cuando se afirma que la caducidad de instancia fue planteada como defensa o excepción, pues a la fecha de interposición de dicho planteo no se encontraban previstas en la normativa legal entonces vigente. En orden a lo cual, rechazó la aplicación de la Ley Nº 5106 a las etapas pendientes del proceso, sosteniendo que ello implica la violación al principio de irretroactividad de la ley -art. 7 del CCyC.-.
Denunció al Tribunal en virtud a lo proveído el día 05/04/16 cuando ordenó abrir la causa a prueba fijando fecha de audiencia el 14/06/16 y que aún encontrándose aquélla firme y consentida, el 23/05/16 el señor Presidente de la Cámara ordenó dejarla sin efecto dando traslado de la contestación de la demanda, transgrediéndose así el art. 18 de la Constitución Nacional y derechos adquiridos.
Insistió en que la interpretación expuesta en el fallo referida a que la excepción creada por la Ley Nº 5106 es un trámite pendiente, implica la aplicación retroactiva de la nueva ley de procedimiento administrativo, expresando que debió seguirse el trámite de los incidentes previsto en los arts. 175 y 180 del CPCyC.; y que ante la falta de notificación del traslado debió tenerse por desistido al mismo.
Entendió que siendo el Tribunal de Contralor un ente autárquico Municipal -como afirma el Fallo- por aplicación del art. 181, inc. 7) del C.P., el señor Gobernador era quien debía conocer y resolver el recurso, conforme lo previsto en la instancia recursiva de la Ley A Nº 2938.
Por último, señaló que ante el vencimiento del plazo...

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