Sentecia definitiva Nº 347 de Secretaría Penal STJ N2, 20-12-2017

Número de sentencia347
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 20 de diciembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R.T., I. s/Queja en autos: \'R.T., I. s/Promoción a la prostitución\'” (Expte.Nº 29346/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia del 16 de mayo de 2016, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a I.R.T., como autor del delito de promoción a la corrupción de menores agravada por tratarse de una persona conviviente, encargada de la guarda y educación, a la pena de quince años de prisión (arts. 45 y 125 tercer párrafo C.P.); asimismo, dispuso su prisión preventiva.
1.2. Contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
2. Fundamentos de la denegatoria:
El Tribunal a quo sostiene que los agravios carecen de sustento argumental para fundar un juicio valorativo distinto de un mero desacuerdo subjetivo. Entiende que se trata de una reiteración de lo alegado sobre la apreciación de diversos medios de prueba, pero sin proponer una “mirada novedosa” sobre los fundamentos del fallo.
Sobre la calificación jurídica de los hechos -en cuanto a la inexistencia de secuelas psíquicas en la víctima- y la subsidiaria figura del art. 120 de la ley sustantiva, considera que tampoco se controvirtieron los argumentos expuestos, carencia que también observa en el cuestionamiento del monto de la pena de prisión decidida.
3. Agravios del recurso de queja:
La quejosa entiende que su recurso principal daba cuenta de los fundamentos de la sentencia, y sintetiza los argumentos de descargo expuestos que no fueron considerados.
Objeta la ponderación de los dichos de la víctima y la ausencia de un “test de credibilidad”, dado que su capacidad de fabular e inventar no fue tratada. Agrega que nadie de
/// la familia tenía conocimiento de los hechos ocurridos durante casi siete años, en la propia casa y “delante de las narices de su madre”, a lo que suma, como dato de descargo, el silencio de la niña durante muchos años.
Sobre el monto de la pena de prisión impuesta, alega que la circunstancia perjudicial al imputado referida a la extensión en el tiempo de los abusos no resultó demostrada, en tanto el único dato temporal preciso fue la denuncia ocurrida a los 14 años.
Alega que tampoco hay constancias reales y concretas sobre la potencialidad de los hechos para desviar la recta y normal sexualidad de la víctima, por lo que el art. 120 del Código Penal es el que mejor se adecua al hecho investigado.
4. Hechos reprochados:
El a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: “Hecho I: Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en el consultorio médico sobre… que tenía I.R.T., circunstancias en que M. de los A. A. [que] tenía 8 años fue a llevarle medicamentos, el nombrado, aprovechándose de que estaban solos, y de su relación de convivencia… y parentesco político, le baj[ó] los pantalones, la bombacha y la penetró por la vagina y/o el ano. Hecho II: Ocurrido en Cipolletti, en la vivienda sita en…, en el período de tiempo desde que [la menor] tenía 8 años y hasta los 14, I.R.T., aprovechándose de su relación de convivencia con la víctima, [dado que] era pareja de la madre, abus[ó] sexualmente [de ella], accediéndola carnalmente por la vagina y por el ano; en circunstancias en que el aludido se acostaba a dormir la siesta en la habitación de la menor, le bajaba los pantalones, la bombacha y la...

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