Sentencia Nº 345 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-03-2022

Número de sentencia345
Fecha23 Marzo 2022
MateriaBOTTONE JUAN DOMINGO Y OTROS Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENT Nº 345 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por las señoras Vocales doctoras C.B.S., E.R.C. y el señor Vocal doctor A.D.E. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor D.L.-, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “B.J.D. y otros c/ Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctora C.B.S. y doctor A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 1153 de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I, (únicamente en cuanto condena a su parte a que abone a la coactora R.E.M. las diferencias previsionales a partir del 22/02/2009), de fecha 03/11/2020, que fue concedido por resolución N° 63, del 12/02/2021, habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término; la sentencia atacada es definitiva; se dio cumplimiento con el depósito; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia.

III.- La sentencia en crisis, en lo que es materia de agravios, después de definir el instituto de la prescripción liberatoria, de indicar su fundamento, de determinar el plazo de prescripción de 2 años aplicable al caso, de distinguir entre interrupción y suspensión de la prescripción, de establecer que el reclamo administrativo configura una causal de suspensión por 1 año del término conforme a la doctrina de esta Corte recaída en los precedentes “P.” y “Apaza”, de precisar que la codemandante R.E.M. efectuó un reclamo administrativo en fecha 02/02/2011, y de referirse a la situación del coactor C.; expone que “Diferente es la cuestión que atañe a los restantes codemandantes. Ello es así, dado que: al reparar en el momento de interposición de la demanda de autos, esto es el 22/02/2012 (cfr. cargo actuarial de fs. 42), se advierte que la deducción de los reclamos administrativos de los actores Mitre y B. se presentan útiles a los fines del cómputo de la prescripción, ya que la demanda fue promovida antes de que transcurriese el plazo anual de suspensión antedicho. Por ello, las sumas reclamadas en concepto de diferencias previsionales deberán abonarse desde el mes de: febrero del 2009 respecto de Rosa Estella Mitre y septiembre de 2009 en el caso del actor J.D.B. (dos años anteriores a los reclamos administrativos ya mencionados). A la luz de tales consideraciones, es claro que a partir de lo manifestado ut supra se encuentra prescripto lo anterior al: a) 22/02/2009 respecto de la actora Rosa Estella Mitre; (…); y en razón de ello corresponde hacer lugar a la excepción deducida por la demandada, con costas a los codemandantes”. Por último, el fallo recurrido, en el punto I de su parte resolutiva, declara prescriptos los períodos anteriores al 22/02/2009 respecto de la actora R.E.M.; y en el punto II condena a la Provincia de Tucumán a abonarle a la precitada demandante, a partir del 22/02/2009, las diferencias de haberes previsionales generadas a su favor por aplicación del principio de movilidad.

IV.- A su turno, puntualiza la recurrente que la materia del presente recurso alude solamente a lo resuelto por la sentencia atacada con relación a la coaccionante R.E.M., en cuanto condena a la Provincia de Tucumán a que le abone las diferencias de haberes previsionales generadas en su favor por aplicación del principio de movilidad en relación al cargo por el cual obtuvo su jubilación, a partir del 22/02/2009. Luego de reseñar los antecedentes de la causa y partes del decisorio recurrido que juzga pertinentes a la impugnación planteada, y de explayarse acerca de la doctrina de la arbitrariedad, recalca que solo le...

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