Sentencia Nº 345 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-06-2020

Número de sentencia345
Fecha12 Junio 2020

SENT Nº 345 C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, a los 12 (doce) de junio de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.L. y A.D.E. (con firma digital) -por encontrarse excuado el señor Vocal doctor D.O.P.- bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “S.S.v.M.Z.C.E. s/ Contratos (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor D.L., doctora C.B.S. y doctor A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I. - Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán el recurso de casación interpuesto por la demandada (fs.
493/497) en contra de la sentencia N° 5 del 05/02/2019 (fs. 420/421) dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial común, por la que no se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada. Tramitada queja por casación denegada, esta Corte mediante sentencia N° 1645 del 13/9/2019 (fs. 514/515) declara provisionalmente admisible el remedio extraordinario tentado.

II.- La sentencia en pugna explica que fue apelado la resolución de primera instancia de fecha 30/3/2016 (fs. 362), mediante la cual no se hizo lugar a la excepción de arraigo opuesta por la accionada. La Cámara entiende que no se configura la hipótesis contemplada en la norma legal correspondiente cuando el accionante tiene su domicilio especial y legal en la Provincia; lo que acontecería en la especie, habida cuenta la sucursal de la actora (S.A.) existente en San Miguel de Tucumán y en la cual contrató el demandado, el que constituye domicilio legal y especial para la ejecución de las obligaciones por el contraídas. Aclara el A quo que “la finalidad histórica del instituto del arraigo es la de asegurar al demandado habitante de la Provincia, la responsabilidad a las resultas del juicio, del actor que no reside en ella. Ahora bien la excepción de arraigo es de interpretación restrictiva y la misma debe ser en consonancia con su finalidad antes descripta”. Con cita de abundante jurisprudencia remarca que la existencia de una sucursal enerva la posibilidad de esta excepción dilatoria. Reitera el Tribunal de mérito que el arraigo es un instituto plenamente de derecho procesal y de la manera descripta en el párrafo precedente, es como cabe interpretar (en forma restrictiva y atendiendo a la finalidad del instituto) al inc. 5° del art. 294 bis del C.P.C.C., en el caso de entidades societarias, con domicilio estatutario en extraña jurisdicción, pero con sucursales y/o agencias radicadas en nuestra provincia. Finalmente enfatiza que: “De la documentación acompañada en autos (copia contrato de locación fs. 252) puede inferirse que la sociedad demandante alquila un local en la Provincia sito en la localidad de Pacará Pintado, en el, predio ubicado en ruta nacional n° 9 y ruta provincial n° 306, y la misma resulta suficiente para tener a aquél como sucursal, desde que funciona como asiento real y habitual de sus negocios, en donde se habrían realizado las operaciones comerciales que dan cuenta los demás instrumentos acompañados con la demanda, lo que a su vez queda corroborado con la inspección ocular practicada a fs. 347 de autos”. Por lo expuesto, la Cámara concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido.

III.- Disconforme, el demandado plantea el presente remedio extraordinario local. Esencialmente plantea dos agravios. A través del primer...

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