Sentencia Nº 343 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2022

Número de sentencia343
Fecha01 Noviembre 2022
MateriaMUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Vs. SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN SAPEM Y/O REPRESENTANTE LEGAL S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala III ACTUACIONES N°: 3677/20 AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMÁN C/ SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMÁN SAPEM Y/O REPRESENTANTE LEGAL S/ COBRO EJECUTIVO”. E.. Nº3677/20. SALA

IIIa.- San Miguel de Tucumán, 1 de noviembre de 2022 Sentencia Nro. 343

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido el día 13 de julio de 2022 a la demandada SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMÁN SAPEM en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, que resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título deducido por la accionada, ordenar llevar adelante la ejecución con costas a la recurrente y regular honorarios a los letrados intervinientes en autos, y;

CONSIDERANDO :


I.- En fecha 28/06/22 la demandada Sociedad Aguas del Tucumán SAPEM, mediante apoderada letrada, expresa agravios contra el fallo en mención principalmente por rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte y receptar la ejecución.
Crítica el pronunciamiento por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias alegadas y probadas en el expediente. Enfatiza que la sentencia impugnada no abordó las cuestiones planteadas por su parte, carece de fundamentación y resulta arbitraria. Sostiene que el fundamento de la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte radica en la incompetencia de los funcionarios públicos involucrados en la generación de los títulos base de la ejecución. En particular, remarca que no existe normativa que atribuya competencia material a los Jueces Municipales de Faltas para firmar los títulos ejecutados y que el art. 1 inc. c de la Ordenanza Municipal Nº758/82 prescribe que los jueces mencionados son incompetentes para juzgar las infracciones relativas a la ejecución de obras o prestación de servicios públicos transferidos mediante concesión. Realiza reserva del caso federal. Solicita se recepte el recurso interpuesto con costas de ambas instancias a cargo de la contraparte. Corrido el traslado de ley a la parte actora el día 05/07/22 (cfr. surge cédula de fecha 27/07/22), en fecha 30/08/22 la parte accionante, mediante apoderado letrado, solicita la elevación de los autos a la alzada pero no contesta el memorial de agravios.

II.- De confrontar los agravios vertidos por la parte demandada y confrontados con los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado, constancias de la causa y normativa legal aplicable, anticipamos que el recurso debe ser rechazado. Ello sin perjuicio de señalar que, pese a la estrechez de argumentos conque fuera concebido el escrito sostén del recurso, que linda los límites técnicos tolerables, no declararemos su insuficiencia, a mérito de que como lo pregona el Cimero Tribunal Provincial, la cuestión debe administrarse con un criterio amplio favorable al apelante, de modo de preservar el derecho de defensa (cfr. CSJT, sentencia n°41 del 15/02/2008, entre otras). Del examen de los fundamentos de la sentencia apelada se puede concluir que el razonamiento sentencial no demuestra ilegalidad ni arbitrariedad, por el contrario, luce consecuente con la normativa aplicable. Así, el razonamiento sentencial no se enerva a raíz de que la recurrente invoque y reitere los argumentos que fueran esbozados en la instancia anterior...

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