Sentencia Nº 343 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-08-2021

Número de sentencia343
Fecha20 Agosto 2021
MateriaV.C. S/ ESPECIALES (RESIDUAL

JUICIO: V.C. s/ ESPECIALES (RESIDUAL).- EXPTE. N° 573/20.-

APELACION.- SENT.N° 343 S.M. de Tucumán, 20 de agosto de 2021.- TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “V.C. s/ ESPECIALES (RESIDUAL)” E.. N° 573/20, que se tramitan por ante la Sala 2º de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES : En fecha 26/10/2020 se presenta el señor J.L.M., con la asistencia letrada de su abogada patrocinante A.E.C. -M.P. 8723-, e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15/10/2020, por la cual el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la I Nominación dispuso mantener en todos sus términos y alcances lo ordenado por el punto I) de resolución de fecha 19/02/2020 (medida de exclusión del hogar, prohibición de acercamiento y prohibición de realizar actos de perturbación -hasta nueva orden en contrario- a favor de la Sra. C.V. y en contra del demandado). Asimismo, se dispuso que cualquier debate que exceda la naturaleza y finalidad de esta medida debe ser articulado por las partes por la vía y forma que corresponda y que las cuestiones que involucren a los hijos -quienes no se encuentran alcanzados por la medida cuyo mantenimiento aquí se dispone- deberá ser articulado de conformidad a lo proveído el 14/8/2020 (punto III) y 14/10/2020 (punto 2). Por decreto del 29/10/2020 se concedió en relación el remedio procesal intentado y se ordenó notificar a la apelante a fin de que presente el correspondiente memorial de agravios. El apelante esgrime que el decisorio en crisis lo agravia por cuanto en los “VISTOS” expresa “Atento a lo manifestado por las partes en audiencia del 14/10/2020...del Sr. M. y que éste también expresó que no quiere acercarse a la Sra. V.,...”, siendo tal afirmación errónea ya que no se manifestó en ese sentido, por el contrario, en todo momento se sostuvo la necesidad imperiosa de que se proceda al levantamiento de la medida dispuesta en fecha 19/02/2020, en tanto el impedimento de acercamiento dificulta el contacto con sus hijos. Estima que resulta errada la conclusión a la que arriba la sentenciante cuando expresa que “...se advierte palmariamente posiciones contrapuestas y una situación de tirantez que, de restablecerse la situación de hecho existente al tiempo anterior al dictado de la medida, hace presumir el riesgo de nuevos conflictos...”. Afirma que ello no se corresponde con la audiencia en cuestión, la que se desarrolló en forma armónica. Resalta que desde el inicio se ha sostenido la falta de verdad sobre los hechos denunciados por la señora V. en sede penal, causa que se encuentra archivada y sin más trámite que su primera exposición. Alega que el acto sentencial carece de fundamentos para sostener una resolución que ya fuera emitida en clara violación de sus derechos, por prorrogar indefinidamente una restricción de acercamiento a favor de la actora, desvirtuando -así- la naturaleza del instituto cautelar (provisionalidad). Máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto en ningún momento se ha discutido, cuestionado o indagado sobre la verosimilitud o existencia real de los hechos de violencia atribuidos a su persona y si los mismos persisten en la actualidad. Continúa diciendo que la judicante de grado ha denegado, sin fundamento alguno, que se lleve a cabo el diagnóstico de interacción familiar (artículo 3 de la Ley...

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