Sentencia Nº 342 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-11-2022

Número de sentencia342
Fecha29 Noviembre 2022
MateriaSANCHEZ ROBLES LOURDES Vs. SANCHEZ PEDRO RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: S.R.L.C.S.P.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N° 210/21-Q1. SENTENCIA 342 C., 29 de noviembre de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de queja por apelación denegada deducido por el Dr. C.A.T., apoderado del demandado P.R.S., contra la sentencia nº 202 de fecha 8 de noviembre de 2022 dictada por el Sr. J. en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de C., en estos autos caratulados: “S.R.L. c/ S.P.R. s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 210/21-Q1, y CONSIDERANDO

1.
- Que el Dr. C.A.T., apoderado del demandado P.R.S. dedujo recurso de queja por apelación denegada (fs. 12/14) contra la sentencia nº 304 de fecha 20/8/2019 (fs. 63/64 principal), que rechazó el recurso de revocatoria y la apelación en subsidio interpuestos por su parte en contra de la providencia de fecha 24/8/2022, que tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma; dispuso que pasen los autos para resolver la excepción de prescripción liberatoria de la acción y a la falta de legitimación, reservar para definitiva. Asimismo dispuso: “Conforme lo dispuesto por el art. 127 del CPCC, en cuanto expresa: “En sus escritos las partes se abstendrán de usar términos ofensivos, inconvenientes que excedan las necesidades de su defensa...”: Corresponde llamar la atención a la letrada apoderada de la parte demandada (sic) por haberse excedido innecesariamente en su defensa en el escrito que antecede; en consecuencia, proceda en el plazo de 3 días a acompañar réplica del escrito de fecha 25/7/2022 testando las palabras ofensivas (detalladas en escrito de responde), bajo apercibimiento de desestimar dicho escrito” y suspendió los plazos procesales hasta tanto se resuelva la cuestión. Solicitó que se dicte sentencia revocando la sentencia impugnada, y se haga lugar al recurso de apelación, con costas.” Expuso como antecedentes que luego de contestar el traslado de la demanda, las accionantes solicitaron que se ordene testar su presentación a tenor de lo normado en el art. 127 CPCC, argumentando que se habían insertado expresiones insultantes hacia la actora V.L.N.R.. Indicó que en función de dicho planteo, en fecha 24/8/22 el Sr. J. a quo resolvió que la parte demandada infringió la norma citada, y en consecuencia hizo un llamado atención a la letrada apoderada (sic) de la parte demandada por haberse excedido innecesariamente en su defensa, y ordenó acompañar una réplica del escrito de fecha 25/7/2022 (contestación de la demanda) testando las palabras ofensivas (detalladas en el escrito de responde), bajo apercibimiento de desestimar dicho escrito. Señaló que contra esa providencia dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en el que manifestó que las expresiones impugnadas no son ofensivas ni persiguieron ese objetivo; que la acusación constituye un juicio de valor muy subjetivo y que ellas sólo son la refutación de los hechos alegados por las accionantes en la demanda. Afirmó que entre uno y otro atestado hay correspondencia, en especial con la índole del reclamo indemnizatorio. Expresó que el 8/11/2022 el J. rechazó ambos recursos con fundamento en lo normado por el art. 127 del CPCC, manifestando que sólo se efectuó un llamado de atención al demandado, sin sanción alguna y que incluso se le dio la posibilidad de rever el escrito eliminando los términos ofensivos, no causando la providencia recurrida un daño irreparable. Al exponer sus agravios, señaló que es falso que la firmeza del decreto del 24/8/2022 no sea susceptible de ocasionarles un gravamen procesal insubsanable toda vez que en dicha providencia se dispuso textualmente: “llamar la atención a la letrada apoderada de la parte demandada por haberse excedido innecesariamente en su defensa en el escrito que antecede; en consecuencia, proceda en el plazo de 3 días a acompañar réplica del escrito de fecha 25/07/2022 testando las palabras ofensivas (detalladas en escrito de responde), bajo apercibimiento de desestimar dicho escrito” por lo que en el supuesto de no acatarla, la sanción sería la supresión de la contestación de la demanda. Luego refirió que el J. a quo afirmó que ello no ocurriría porque en un decreto anterior, de fecha 29/7/22, tuvo por contestada la demanda en término. Sin embargo el recurrente expresó que esa circunstancia hace más compleja la quaestio iuris. Ello porque en la providencia del 24/8/22 el Sentenciante volvió sobre sus pasos, haciendo depender la...

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