Sentencia Nº 341 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-04-2021

Fecha26 Abril 2021
Número de sentencia341
MateriaPROVINCIA DE TUCUMáN -D.G.R.- Vs. TABA TUC. S.R.L. S/ EMBARGO PREVENTIVO

SENT Nº 341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y Antonio D. Estofán -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y doctora Eleonora Rodríguez Campos -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Taba Tuc. S.R.L. s/ Embargo preventivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Daniel Leiva, doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores Daniel Oscar Posse y Antonio D. Estofán y doctora Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 173/189 y vta.) en contra de la sentencia Nº 73 del 03 de julio de 2019 (fs. 166/168) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial Concepción, por la que se hace lugar al recurso de apelación de la actora en contra de la sentencia del 05 de febrero de 2019 (fs. 114/115) y, en consecuencia, se dicta como sustitutiva no hacer lugar al planteo de caducidad de instancia deducido por el demandado. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT), el recurso fue declarado inadmisible por sentencia Nº 120 del 07/10/2019 (fs. 202/203 y vta.) de aquel tribunal. Ello motivó la interposición del recurso de queja por casación denegada (fs. 242/246 vta.), que esta Corte admitió provisionalmente (fs. 251 y vta.). A fs. 263/264 vta. el Ministerio Público emitió dictamen recomendando hacer lugar a la casación promovida.

II.- La resolución en actual pugna, preliminarmente, relata los antecedentes del presente embargo preventivo. Explica que el presupuesto para la declaración de la perención de instancia es precisamente la existencia de una instancia abierta. Conceptualiza, con diversas citas doctrinales y jurisprudenciales, qué se entiende por “instancia”. Seguidamente, el A quo concluye que la solicitud de una medida cautelar de embargo preventivo, como la de autos, no generó una instancia propiamente dicha “aun cuando en la jerga usual de los tribunales se mente a dicha petición como ‘incidente de embargo preventivo’…”. No genera instancia, toda vez que se concedería inaudita parte. Por tanto, juzga el Tribunal A quo que el pedido de cautelar que nos ocupa no tramitó como un incidente propiamente dicho, por tanto no es susceptible de perimir.

III.- Corresponde describir seguidamente los agravios vertidos en el recurso de casación que viene a conocimiento de este Tribunal. El recurrente narra que en fecha 24 de octubre de 2013, la Provincia de Tucumán -D.G.R.- presentó demanda de embargo preventivo en contra de Taba Tuc S.R.L. Describe que el último decreto impulsorio data del 17 de marzo de 2014, cuando se ordenó: “Al embargo solicitado, oportunamente si correspondiere. Acredite en debida forma el peligro de frustración…conforme lo dispuesto en el art. 218 del C.P.C.C.”. Dicho proveído fue puesto a la oficina el 18 de marzo de 2014. El 11 de junio de 2018, la recurrente manifiesta que se apersonó y planteó caducidad de la instancia, alegando más de 4 años de inactividad. La demandada explica que tomó conocimiento de este expediente en fecha 04 de junio de 2018 al ser notificado de una ejecución fiscal que tramita mediante Expte. N° 871/17 por ante el mismo juzgado de apremio. Explica el impugnante que del escrito de demanda fiscal surgía el pedido de acumulación con el expte. 852/13, con la pretensión de beneficiarse de la interrupción de la prescripción. Luego describe -el demandado- el tenor de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación, de la contestación de agravios, del dictamen de la Fiscalía de Cámara y del fallo de la Cámara. Alega gravedad institucional. La pretende justificar a partir del interés público que suscitaría la prescripción liberatoria de la acción del fisco. Efectúa citas doctrinales, jurisprudenciales y normativas referidas a la prescripción liberatoria. Seguidamente refiere a los arts. 203 y 211 de la ley ritual, que regulan el régimen de caducidad de instancia. Cita jurisprudencia sobre gravedad institucional. También alega arbitrariedad de la sentencia, en cuanto no constituye derivación razonada del derecho. También le atribuye ausencia de motivación. Critica que el único fundamento para revocar la sentencia de primera instancia haya sido la imposibilidad de que el proceso de medida cautelar no constituya una instancia susceptible de caducar. Niega que la demanda de embargo preventivo revista el carácter de una mera incidencia no susceptible de perimir. Finalmente se agravia de las costas. Propone doctrinas legales.

IV.- Descriptos los agravios en que se sustentan el recurso relatado, corresponde tratar la admisibilidad de las impugnaciones tentadas; de lo que es dable anticipar la inviabilidad de la vía recursiva tentada. 1. A tales fines cabe tener presente que la Cámara, mediante sentencia N° 120 del 07/10/2019 (fs. 202/203 y vta.), declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado, por falta de definitividad y ausencia de gravedad institucional. Tal decisión motivó el consecuente recurso de queja por casación denegado, ante el cual, esta Corte, mediante Resolución N° 2377 del 13 de diciembre de 2019 (fs. 251 y vta.) resolvió “Hacer lugar al recurso de queja admitiendo provisionalmente el recurso de casación…sin perjuicio del ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad (art. 755, último párrafo del CPCC)". Por lo que, de conformidad al alcance de lo decidido y conforme lo facultado explícitamente en el art. 755 in fine del CPCCT corresponde seguidamente proceder a consumar dicho análisis definitivo de admisibilidad. 2. En ese contexto, cabe juzgar que no se encuentran satisfechas las exigencias del art. 748 de la ley ritual, lo que per se justifica la desestimación de la vía recursiva. Ciertamente el recurso de casación sub examen fue declarado provisionalmente admisible bajo la posibilidad de que se encontrara en debate la prescripción liberatoria de una demanda de ejecución fiscal promovida por el Fisco. Con todas las actuaciones a la vista es posible constatar que los extremos que motivaron la apertura provisional de la vía directa no se verifican. De las constancias de la causa se advierte que en fecha 24/10/2013 la parte actora promovió embargo preventivo por $31.241,46, que tramitó en el presente expediente. Luego el 11/6/2018 se presentó la demanda de ejecución fiscal consecuente, en otro expediente cuya acumulación se solicitó, sin que dicha conexión se haya consumado hasta la fecha. Ante la notificación del proceso de ejecución fiscal principal del expte. 871/17, la demandada tomó conocimiento del presente planteo de embargo preventivo, se apersonó y planteó la caducidad de la instancia de este embargo preventivo. La ausencia de conocimiento del contribuyente respecto del presente embargo preventivo se comprende a poco de constatar que este proceso no tuvo mayor avance, ya que la cautelar nunca llegó a ordenarse, mucho menos concretarse, con lo que el presente expediente de embargo preventivo no llegó a ser conocido por el contribuyente. Efectivamente de las constancias que ahora se pueden compulsar se desprende que se promovió -el 24/10/2013- una demanda de embargo preventivo (fs. 15-20 vta.). Ese trámite fue caratulado bajo el número de expediente 852/13. El 17 de marzo de 2014 se proveyó: “Al embargo solicitado oportunamente si correspondiere. Acredite en debida forma el peligro de frustración o razón de urgencia de la Medida conforme lo dispone el...

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