Sentencia Nº 34031/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia34031/3
Año2017
Fecha08 Marzo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y F.I.L.L. como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “L.R.F. en causa por abuso sexual mediando violencia física agravado por haber existido acceso carnal s/ recurso de casación,” registrado en esta S. como legajo n° 34031/3, con referencia a los recursos de casación interpuestos a fs. 1/6, 19/43, y 56/88, por el defensor oficial del condenado, Dr. P.A.D.B., el Dr. M.G.O., representante del querellante particular y el F. General, Dr. M.O.P., respectivamente, contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que decidió no hacer lugar a los recursos de impugnación interpuestos, confirmando en su totalidad la sentencia Nº 29/2016 de fecha 22 de marzo de 2016 de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, que absolvió a R.F.L. por el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido criminis causae y femicidio y lo condenó por el delito de abuso sexual mediando violencia física, agravado por haber existido acceso carnal, en perjuicio de M.G.P., a la pena de doce (12) años de prisión, y;

RESULTA:

1°) Que el defensor oficial de R.F.L., Dr. P.A. De Biasi, invocó los motivos casacionales previstos en los incs. 1° y 2º del art. 419 del C.P.

Explicó que se aplicó erróneamente el tipo de abuso sexual con acceso carnal, previsto por el art. 119 tercer párrafo del C., en razón de que no se dan los extremos, atribuidos a su defendido en el suceso histórico, que permitan encuadrar su conducta de acuerdo a como ha sido fijada por el tribunal de juicio y luego confirmada por el T.I.P.

Señaló que no se halla debidamente acreditado, “...la real falta de consentimiento y resistencia por parte de l a víctima, a tener relaciones sexuales con L..” (fs. 2vta.)

Añadió que aun cuando se encontraron lesiones, no se pudo determinar si las mismas fueron consecuencias de haber estado con su asistido, y agregó que “...la circunstancia, de que se hubiera ido con el propio L. de la casa de su novio, permite suponer que hubo un encuentro consentido.” (fs. 2vta.)

Al respecto refirió que dos testigos (M.E.M. y V.V.B.) vieron como P. rechaza la invitación de B. (su novio) de pasar con él la noche, y “...se queda en la vereda, afuera en el tapial, esperando por un periodo de más de quince minutos al propio L., quien llega y después de un dialogo con el mismo...se sube a la moto y ambos salen.” (fs. 3)

Entendió que lo expuesto disipa cualquier posibilidad de que posteriormente se produjere un ataque sexual, configurativo del tipo aplicado en autos.

Sostuvo que, aún cuando se halló semen en el cuerpo de la víctima, “...no resulta menos cierto, que jamás se pudo establecer que dicha relación no [haya] sido [consentida].” (fs. 3)

Asimismo, como segundo motivo recursivo, circunscribió el planteo a los arts. 18 de la C. y 5.2 CADDHH. y arts. 40 y 41 del C., en relación a la pena impuesta a su asistido, en orden al delito por el que fuera declarado culpable.

Solicitó que se case la sentencia, y de gradúe la pena de L., en el mínimo legal previsto para la figura por la que fue condenado (6 años).

Señaló que la pena impuesta resulta ser inhumana, cruel y degradante, una pena inusitada, e implica además una errónea aplicación del derecho sustantivo, en virtud del hecho por el cual ha sido condenado, y las características personales del autor.

Advirtió que se consideró que su asistido “... es sordomudo con retraso mental y hasta que hubiera sido [posible] catalogarlo como imputable disminuido, de no ser porque la legislación argentina no lo tiene legislado...” (fs. 4)

Sugirió que el a quo, desconoció la menor capacidad de culpabilidad del autor, destacando que tampoco hizo lo propio respecto a la falta de antecedentes de su defendido.

Por último, agregó que tal discapacidad, debería conllevar una menor pena, debido a que se está ante un sujeto respecto del que la reprochabilidad es menor, lo que a su parecer, implicó una errónea aplicación de los arts. 40 y 41, en tanto no se reconocieron atenuantes; insistiendo en que la pena dispuesta no debería haber superado el mínimo, puesto que la mentada discapacidad le impidió comprender.

2°) Que el representante del querellante particular J.A.P., Dr. M.G.O., instó la vía casatoria y refirió que la revisión amplia no sólo es comprensiva de las sentencias condenatorias, sino también de aquellas que puedan reputarse importantes, de acuerdo a lo expresado por la CIDDHH en "MAQUEDA vs. Argentina", todo lo cual habilita una “vía de excepción”, en función de los daños irreversibles que ocasiona el acto jurisdiccional que se cuestiona en el presente.

Añadió que la legitimación para la interposición del presente encuentra fundamento en el deber de Estado de asegurar la tutela judicial del derecho de las víctimas de un delito, al ejercicio regular del derecho al castigo (art. 8.1 y 25 CADDHH) y la consecuente bilateralidad del recurso, de acuerdo a los precedentes de la C.S.J.N. “JURI”, “ROSI” y "ZENOBI", que reconocen “...la legitimación de la víctima en forma amplia, y la posibilidad de acceder a la instancia extraordinaria cuando se encuentre en juego la defectuosa aplicación del derecho sustantivo y/o la vulneración de derechos fundamentales)”. (fs. 21)

Precisó que los agravios esgrimidos trasuntan la caracterización de la decisión recurrida como arbitraria, “... e implican objeciones sobre la regular aplicación de la regla de la sana crítica racional en la conclusión absolutoria que resulta confirmada, implicando una defectuosa fundamentación de su decisorio, y la falta de tratamiento de los motivos en que fuera fundado el recuso rechazado”. (fs. 21)

Esbozó la existencia de arbitrariedad en relación al defectuoso temperamento asumido por el tribunal de juicio, en cuanto al estado convictivo que provocó la reconstrucción histórica de las últimas horas de P. y del imputado L., conforme al imperativo de fundar un juicio de autoría afirmativo (art. 349 del C.P.)

Subrayó que la arbitrariedad deviene por la ilógica aplicación absolutoria, por la duda sobre la prueba para arribar a un juicio de autoría, en cuanto aquella corresponde se verifique como razonable.

Reclamó un pronunciamiento que tenga un componente contemplativo de las víctimas, en el sentido de que su participación en el sistema no le genere una doble victimización.

Expuso que tal criterio fue sustentado por el máximo tribunal nacional en “GONGORA, G.A. s/causa 14092" en cuanto exhorta a los organismos de justicia a la dispensa de un juicio oportuno y acceso a la justicia que corresponde asegurar a las víctimas de los crímenes que sufrieren por su condición de mujer, en función de los compromisos internacionales que nuestro país ha asumido para la prevención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres.

Refirió que se han vulnerado los derechos de toda víctima a ser oído en el marco de un proceso penal, derivados del amplio reconocimiento que se ha asumido sobre la figura del querellante, en consonancia con los dispositivos convencionales (arts. 18 y 75 inc. 22, C.; 8 párrafo de la CADDHH; 14.1 del PIDCyP) y los precedentes de la Corte Federal (in re "Santillan" Fallos: 321:2021 y "Quiroga" Fallos: 327:5863).

Requirió que se emita un fallo que consolide un sistema de enjuiciamiento criminal con estándares de satisfacción de intereses de las víctimas, y en donde “...el goce efectivo de los derechos de ésta se transforme en un parámetro central de evaluación de modo real y efectivo” (fs. 29/30).

Insistió en que la arbitrariedad, tanto de la sentencia de grado, como de su confirmatoria, se basa en que sostienen dos temperamentos especialmente contradictorios. Tal circunstancia, surge de que para los jueces de juicio parecería representar un valor primordial el grado de vulnerabilidad de la damnificada (transcribe parte de los parágrafos 63 y 64) y luego refiere, que dicha representación valorativa solo es tenida en cuenta “... para fundar la mensura del reproche contra el imputado por la agresión sexual...”, aunque no para estimular “una voluntad jurisdiccional comprometida con la indagación sobre la reconstrucción histórica de los hechos, que –según la tesitura de esta parte- orientan indefectiblemente a su agresor sexual.” (fs. 33)

Explicó, que tal reconstrucción registra al imputado como una persona que integra el círculo íntimo de...

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