Sentencia Nº 340 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-08-2021

Número de sentencia340
Fecha20 Agosto 2021
MateriaA.M.L. Vs. O.L.F. S/ DIVORCIO

JUICIO: A.M.L. c/ OLEA LUIS FERNANDO s/

DIVORCIO.- EXPTE. N° 354/21-I1.-

APELACION.- Sentencia 340 S.M. de Tucumán, 20 de agosto de 2021. TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “A.M.L. c/ OLEA LUIS FERNANDO s/ DIVORCIO” Expte. N° 354/21-I1, que se tramitan por ante la Sala 2º de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES: Que el Sr. L.F.O., con el patrocinio de la letrada S.V.P., interpone recurso de apelación contra sentencia de fecha 31/10/21, concedido el mismo en forma directa mediante providencia de fecha 16/04/21, el demandado expresa agravios en mérito a los siguientes fundamentos. Le agravia la sentencia recurrida en cuanto resuelve las medidas cautelares por él planteadas, como si fuese una sola medida y toma el pedido de rendición de cuentas y embargo como si fuese una ampliación de la primera medida solicitada (inspección ocular e inventario), cuando en realidad, aclara que se trataba de dos medidas independientes. Asimismo le agravia el fallo en crisis porque considera que las medidas de embargo y rendición de cuentas exceden el marco de este proceso (divorcio), y resuelve no hacer lugar a su tratamiento. Afirma que yerra el sentenciante al rechazar dichas medidas, resolviendo no hacer lugar por ahora a su tratamiento. Cita el art. 722 del CCCN y considera que la norma permite todas las medidas cautelares tendientes a proteger la intangibilidad del patrimonio y en este caso de los frutos civiles. Sostiene que atento a lo dispuesto por el art. 485 del CCCN respecto a los frutos y rentas, la medida solicitada es ajustada a derecho. Asimismo, asegura que yerra el sentenciante al rechazar por inoportuna la mediada solicitada, ya que atento a lo mencionado anteriormente, conforme lo dispone el art. 722 del CCCN, se solicita una vez deducida la acción de divorcio o aún antes de iniciada ésta, por ello considera que no hay causa para su rechazo, resultando temporáneo el pedido. Afirma que al producirse la separación de las partes en fecha 25/01/21, se ingresó en la etapa de indivisión post comunitaria y la parte que detenta la administración, en este caso la actora, debe rendir cuentas de la administración a fin de evitar que el apelante sufra un perjuicio irreparable por el consumo de los frutos. Concluye que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar, al cónyuge que no administra los bienes, sus derechos hasta que los mismos queden en condición de ser liquidados, con el objeto de salvaguardar la integridad del patrimonio del cónyuge que las solicita, su cuota en los gananciales y la percepción de lo que le corresponde por sus créditos. Cita doctrina relacionada al tema en trato. En fecha 01/06/21 se eleva el presente incidente a este Tribunal, los que son recibidos el día 04/06/21, y el 08/07/21, pasan los mismos a despacho para resolver. EXAMEN DEL TEMA: 1) Al ingresar al examen de los motivos que agravian al apelante...

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