Sentencia Nº 34 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 25-04-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio y Sebastián Cruz López Peña.
Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia34
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO.-
En la ciudad de Córdoba, a los VEINTICINCO días del mes de ABRIL de dos mil diecisiete, siendo las DOCE Y TREINTA hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, Doctores Aída Tarditti, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián Cruz López Peña, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “GUZMÁN JORGE ANTONIO Y OTRO C\/ PÁEZ ALDO HUGO Y OTRO ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. Nº 1290971\/36)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: -
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesín, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio y Sebastián Cruz López Peña. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO: -
I. La citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -mediante su apoderado, Dr. Enrique Martínez Paz- deduce recurso de casación en autos: “GUZMAN, JORGE ANTONIO Y OTRO C\/ PAEZ, ALDO HUGO Y OTRO ORDINARIO DAÑOS Y PERJ. OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL RECURSO DE CASACIÓN - EXPEDIENTE Nº 1290971\/36”, en contra de la sentencia número ciento cuarenta y uno de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad de Córdoba, invocando la causal contemplada por el inciso 3º del art. 383 del C.P.C.C. -
En Sede de Grado, la impugnación se sustanció con traslado a los actores, el que fuera contestado por su apoderado el Dr. Fabián Antonio Girolimetto a fs. 654. El Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales lo evacuó a fs. 656\/659 de autos. Mediante Auto número doscientos noventa y tres de fecha 25 de agosto de 2014, el Tribunal A-quo concedió el recurso articulado.
Elevadas las actuaciones a esta Sede, el Sr. Fiscal General Adjunto emitió dictamen (C nro. 167), el cual obra a fs. 682\/688. Dictado y firme el proveído de autos (fs. 671) queda el recurso en estado de ser resuelto. -
II. Las censuras que integran el memorial recursivo admiten el siguiente compendio:
El casacionista inicialmente sostiene que el fallo en crisis se funda en una interpretación contraria a la formulada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad in re: “ASIS, Jorgelina y otros c\/ GODOY, Juan Carlos y otros- Ordinario Daños y perj. Expediente Nº 476502\/36” (S. nro. 63 del 02\/07\/2010), dentro de los cinco años anteriores a su dictado, a cuyo fin acompaña copia juramentada de la resolución respectiva. -
Explica que la Cámara A-quo declaró la inoponibilidad de la franquicia legal a la víctima del accidente de tránsito ventilado a pedido del conductor asegurado, y con ello hizo caso omiso de la Jurisprudencia uniforme no solo de este Alto Cuerpo y sino también de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. Puntualiza que el Tribunal de Mérito sostiene la inoponibilidad en base a su tacha de inconstitucionalidad, mientras que la Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación de esta ciudad decidió -según afirma- que dicho descubierto resulta oponible por ser constitucional. -
Continua exponiendo que en ambos casos la cuestión sometida a decisión era la validez y oponibilidad de la franquicia legal existente en los seguros del transporte automotor denunciada por la citada en garantía.
Argumenta que comparte en su totalidad la hermenéutica realizada en el fallo denunciado como antagónico, pues -dice- la Cámara A-quo ha incurrido en una errónea interpretación del apartado tercero del art. 118 de la Ley nro. 17.418, en la parte que reza que si el asegurador fue debidamente citado la sentencia hará cosa juzgada respecto a éste, y será ejecutable en su contra “en la medida del seguro”. Extrae de ello que en toda condena debe considerarse incluida la franquicia, máxime cuando -a su juicio- ésta es obligatoriamente impuesta por la autoridad de aplicación como condición para que el contrato de seguro pueda ser suscripto.
Precisa que la Resolución nro. 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación no altera ni resulta contradictoria a la obligatoriedad del aseguramiento derivada del art. 68 de la Ley nro. 24.449 para el caso del transporte público de pasajeros. Destaca que la aludida Resolución ha sido dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el inc. B del art. 67 de la Ley nro. 20.091, la cual -asevera- dispone que el contrato debe ser celebrado de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad de aplicación en materia de seguros.
Se agravia, además, porque la Cámara A-quo habría omitido considerar que el art. 109 de la Ley de Seguros obliga al asegurador a mantener la indemnidad del asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el seguro. -
En la misma senda, arguye que arbitrariamente el Mérito hizo caso omiso de lo dispuesto en el art. 118 del mismo cuerpo legal en cuanto establece que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable en su contra en la medida del seguro. A partir de ello, deduce que el Mérito ha prescindido de aplicar las normas en las que subsume directamente la cuestión de hecho.
Sostiene que la Resolución nro. 25429\/97 dictada por la Superintendencia de Seguros estableció un régimen de aseguramiento destinado a disminuir la siniestralidad y garantizar mayores márgenes de solvencia para los operadores, habiendo ponderado las especiales características del riesgo involucrado en la materia. De allí que -dice- el monto de la consabida franquicia resulta acabadamente justificado si es apreciado en relación a la suma total de la cobertura.
De otro costado, refiere que la Alzada incurre también en una notoria arbitrariedad al no fundamentar por qué a su entender la mayor parte de los reclamos contra las empresas de transporte encuadran en la franquicia, pasando -además- por alto que la actividad de las aseguradoras se encuentran bajo el control del Estado Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Agrega que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado.
Por otra parte, aduce que los fallos dictados por las Cámaras Civiles Nacionales en las causas “Obarrio” y “Gauna” fueron dejados sin efecto por la CSJN, quien afirma- sostuvo que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado; por lo que -concluye- el haber insistido en dichos fundamentos sin brindar nuevas razones que justifiquen el apartamiento de la doctrina de la CSJN, resulta arbitrario e improcedente.
Hace presente la tesis de la constitucionalidad y oponibilidad de la franquicia que ha sido receptada por la CSJN en las causas “Nieto”, “Villarreal”...

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