Sentecia definitiva Nº 34 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 10-04-2014

Número de sentencia34
Fecha10 Abril 2014
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 10 de Abril de 2.014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LEAL, NAZARENA S/AMPARO" (Expte. N° 26989/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:
-

ANTECEDENTES.


Que a fs. 24/40 vlta. Nazarena Leal por derecho propio y en representación de su hijo discapacitado de cinco años de edad, Omar Osvaldo Bernier Leal, con el patrocinio letrado de la Dra. Giannina Olivieri, interpone acción de amparo contra Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.) a fin que se ordene a dicha Asociación de medicina prepaga su reincorporación como afiliados, se provea la cobertura médica contractualmente pactada según el plan-categoría asignada y la cobertura integral (100%) destinada a su hijo, conforme las indicaciones formuladas por el médico tratante del niño, todo ello sin tener que abonar el pretendido valor diferencial que solicita la empresa.


Subsidiariamente, en caso que se considere que el menor deba abonar un valor diferencial, peticiona que previo informe de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, se fije el valor diferencial de modo razonable.


Relata que en el mes de abril de 2013 contrató conjuntamente con su hijo menor a la empresa de medicina prepaga O.S.D.E. a los fines que otorgue las prestaciones de su plan de cobertura Neo plan 210-. Señala que al momento de suscribir la solicitud de afiliación expuso que el niño presentaba algunas dificultades de aprendizaje y que ello podría ser un síntoma de un posible trastorno de desarrollo. Manifestó que era atendido por su médica pediatra; derivado a una consulta neurológica y que a dicha fecha no contaba con un diagnóstico preciso. Luego, en el mes de septiembre de 2013, la neuróloga infantil Dra. Fariña, confirma que Omar padece de un “trastorno generalizado de desarrollo”, que le genera una incapacidad. En virtud de ello, en el mes de octubre de 2013 obtiene el certificado de discapacidad (obrante en copia a fs. 3), el que presentó a O.S.D.E..


Señala que también presentó el resumen de historia clínica requerido por la entidad y, después, le comunicaron telefónicamente y por carta documento que debían aumentar la cuota atento a que su hijo tenía una enfermedad preexistente.- -

Manifiesta que la empresa de medicina prepaga pretende cobrar como tarifa adicional (valor diferencial) por preexistencia, la suma de $8.971 (ocho mil novecientos setenta y un pesos) suma que no puede pagar y que sólo evidencia la clara intencionalidad de “deshacerse” de su hijo y de la amparista como beneficiarios, para rescindir el contrato, porque un niño discapacitado resulta caro al sistema.


Arguye que al no existir una regulación anterior de los valores diferenciales, la ley 26.682 y su decreto reglamentario 1993/2011 no habilitan a cobrar la suma que la entidad entienda que podría corresponder, sino que por el contrario, para que la empresa pueda requerirlo debe solicitar previamente autorización al ente regulador (Superintendencia de servicios de salud).


Por lo expuesto, entiende que ante la falta de solicitud al ente regulador de autorización para cobrar la exorbitante suma de $10.118 (entre cuota mensual y valor diferencial), este último no puede ser tomado como causal para rescindir el contrato, más aún cuando dicha negativa resultó una ficción creada por la propia entidad.


Expone que si bien ha sido dada de baja, el monto correspondiente al mes de diciembre de 2013 de $ 1.172, fue debitado de su cuenta en fecha 16-01-2014 (cf. constancia obrante a fs. 20).


A fs. 41 se requiere a O.S.D.E. un amplio informe sobre la cuestión planteada, el cual luce a fs. 45/82. Allí, el apoderado reconoce que el niño Omar es acreedor de las prestaciones que garantiza la normativa vigente, en particular la ley 24.091, “más no en la forma y extensión que arbitrariamente pretende la madre”.


En lo sustancial, alega que al momento de suscribir la declaración jurada la amparista omitió informar los antecedentes médicos de su hijo a fin de abonar un canon menor al correspondiente. Sostiene que en el mes de octubre del año 2013 su mandante tomó conocimiento de la discapacidad del menor.


Manifiesta que si bien O.S.D.E. se encuentra legitimada por el art. 9 de la Ley Nº 26.682 a rescindir el contrato por la causal de falsedad en la declaración jurada, enfatiza que sólo pretende readecuar el contrato conforme las nuevas circunstancias de las cuales ha tomado conocimiento.


Aduce que el valor diferencial se encuentra previsto en los arts. 10 y 12 de la ley Nº 26.682.


A fs.43, a fin de salvaguardar los derechos del menor, se da intervención a la Sra. Defensora General, quien a fs. 83/86 manifiesta que el diagnóstico certero de la patología que posee el niño (Trastorno Generalizado de Desarrollo) fue posterior a la contratación de la prepaga. Sostiene que la acción evasiva de O.S.D.E. sólo encuentra fundamento en la necesidad de evitar el costo que le puede generar un tratamiento integral necesario para su rehabilitación, trasladando completamente el valor del mismo a la cuota mensual que debería afrontar la madre de Omar. Destaca que su representado posee una doble vulnerabilidad por su condición de persona con capacidades diferentes y por su condición de niño. En consecuencia, señala que debe asegurársele un plus protectivo inmediato y operativo en función de los arts. 5, 7 y 10 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 23 y 24 de la Convención sobre los derechos del niño. Asimismo cita la normativa provincial, nacional, e internacional aplicable al caso.



...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR