Sentecia definitiva Nº 34 de Secretaría Civil STJ N1, 12-05-2017

Fecha12 Mayo 2017
Número de sentencia34
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 29117/17-STJ-
SENTENCIA Nº 34
///MA, 12 de mayo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/Queja en: ROCHA, Juan Carlos c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA y Otros s/ORDINARIO” (Expte. Nº 29117/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:
Por intermedio del presente recurso de queja, la Municipalidad de General Roca mediante apoderado pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial según surge de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, glosada en copia a fs. 85/89 de las presentes actuaciones.
La recurrente para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, manifiesta que la sentencia viola los arts. 34, inc. 3*; 96; 163, inc. 6* y 277 del C.P.C.C. incurriendo en falta de fundamentación, arbitrariedad y violación el principio de congruencia.
Puntualmente, expresa que se ha cambiado el ligamen obligacional del litisconsorcio pasivo demandado y se resolvió excluir de condena a las empresas contratistas y sus correspondientes aseguradoras -quienes habían sido citadas como terceros- a pesar que ellas no habían planteado agravio alguno al respecto.
En cuanto a la atribución de responsabilidad, la recurrente expresa que la sentencia omite indicar cual es el factor de atribución, y cual es la obligación supuestamente incumplida.
Plantea también, que el pronunciamiento en crisis no considera en la cuantificación por indemnización de daño moral, la incidencia causal de la propia víctima en el hecho -reconocida en un cincuenta por ciento (50%)-, aplicando arbitrariamente un interés puro del 8% a una obligación cuya fijación de monto ya ha contemplado el paso del tiempo y la depreciación de la moneda.
La Cámara, en los fundamentos de la inadmisibilidad sostuvo que los agravios de la presentante no constituyen una crítica minuciosa y razonada de los fundamentos centrales de la sentencia. Señala que omite atender y demostrar en que consistiría la violación o aplicación errónea de la ley, incumpliendo así la exigencia del art. 286 in fine del C.P.C.C..
En cuanto al encuadre de la responsabilidad de la Municipalidad en el evento dañoso, la...

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