Sentecia definitiva Nº 34 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 17-05-2010

Número de sentencia34
Fecha17 Mayo 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 17 de mayo de 2010.-


Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCIÓN 198/07 DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN" (Expte. Nº 22774/08 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
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V O T A C I O N

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

A fs. 49/74, Entretenimientos Patagonia S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución Nº 198/07 del Municipio de El Bolsón de conformidad a las disposiciones de los arts. 793 y cc. del CPCC., que estableció una tasa de habilitación provisoria para su local comercial (Casino) de $100.000 (cf. art.15 de la misma) y una tasa de seguridad e higiene de $20.000 (art.16) junto a otros preceptos reglamentarios de la actividad.
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El actor plantea esta acción a fin de requerir un pronunciamiento judicial acerca de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad del gravamen establecido por el Municipio; asimismo peticiona se decida sobre las facultades impositivas acordadas por la Provincia a los Municipios (Sección Sexta de la Constitución Provincial) o si por el contrario se trata de una doble imposición y por ello confiscatorio y arbitrariamente desproporcionado.


Señala que dicha Resolución importa un considerable perjuicio patrimonial a su parte, con abuso de poder por parte de la autoridad municipal, y donde además excede lo razonable al imponer una limitación horaria (un máximo de 9 horas de actividad, conforme art. 5 de la Resolución) y una prohibición de publicitar la actividad (art. 8º) que cercena notablemente el derecho de ejercer industria lícita.

Sostiene que so pretexto de ejercer facultades locales, se descalifica la actividad de la actora y se define un plan concreto para desalentar y obstaculizar el ejercicio de sus derechos dañando de un modo esencial lo que han obtenido legítimamente (concesión de la actividad) para el ejercicio de industria lícita de un modo razonable y ordenado.


Promovida la acción, se dio traslado al Municipio quien a fs. 136/159 contesta el traslado de la demanda. Niega los extremos endilgados. Relata los antecedentes del caso, en cuanto a manifestaciones de los vecinos en contra de la instalación del Casino en El Bolsón y el actuar administrativo que culminó con la Resolución 198/07 que otorgó la habilitación en forma provisoria y reglamentó la actividad en la jurisdicción municipal.

En lo sustancial entiende que el Municipio de El Bolsón goza de autonomía y que por ello dicta sus propias normas en materia específicamente municipal. Considera que la normativa local es constitucional, no vulnera el derecho de igualdad, proporcionalidad, no es confiscatoria y que partiendo del principio referido a que la seguridad pública es responsabilidad del Estado, la aplicación de reglamentos resulta obligatoria. Considera que la autonomía le permite legislar en materia de habilitaciones comerciales y en todo lo atinente a horarios y demás cuestiones inherentes al desarrollo de la actividad que se desarrolle.
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También invoca el principio de precaución en cuanto a la protección de la salud de los habitantes del Municipio y en tal concepto entiende que la “ludopatía” o juego patológico deber evitarse y por ello prevenir todo factor de riesgo –como sería la instalación de salas de juego y casinos- para estas patologías.-
A fs. 461/468, la actora denuncia como hecho nuevo la aprobación por parte del Concejo Deliberante de El Bolsón de la Ordenanza Nº 092/08 que incorporó en la Ordenanza tarifaria el rubro “casas o salas de juego de azar” por la cual se fijó la tasa de habilitación en $300.000.- y la tasa por Inspección Seguridad e Higiene de $25.000. Al respecto, señala que no corresponde su aplicación retroactiva en virtud del principio de irretroactividad de la ley (art. 3 Cód. Civil).


A fs. 513 se declara la cuestión de puro derecho en los términos del artículo 359 2do. párrafo del CPCC.

A fs. 516/534 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, que entiende que la inconstitucionalidad de la Resolución 198/07 por vicio de forma ha devenido abstracto pues el Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza 092/08, por lo que el planteo de inconstitucionalidad debe señirse a ésta última y a las restricciones de horario y publicidad contenidos en la Resolución 198/07.

Asimismo sostiene que tanto la tasa de habilitación como la de seguridad e higiene resultan de competencia de Municipio del El Bolsón y que sus montos han sido ajustados a derecho. Ello con sustento en la autonomía misma del Municipio (arts. 230 de la Const. Pcial.), y en la facultad específica de establecer tasas advirtiendo como requisitos para su procedencia el ejercicio efectivo de actividades comerciales, industriales o de servicios de un establecimiento radicado en el ámbito municipal y la prestación efectiva por parte del Municipio sobre ese establecimiento de los servicios de inspección de la seguridad, la higiene y la profilaxis así como también toda la actividad municipal relacionada con la habilitación para su funcionamiento.

También considera que es indudable que corresponde al Municipio la autorización o habilitación del funcionamiento de un establecimiento de estas características cuya actividad se desarrolla en su jurisdicción, constituyendo tanto la limitación horaria como las restricciones a la publicidad actos de la administración de contenido preventivo, en razón del interés o la necesidad colectiva, pues éste es el responsable último de la protección de las personas, tanto a nivel físico y moral como así también de sus intereses económicos.


En cuanto a la alegada confiscatoriedad, la Procuradora General, considera que de las constancias de autos no surge el alegado perjuicio económico de la actora ni mucho menos en función de lo cual cabe desestimar tal extremo. Asimismo afirma que las sumas fijadas no lucen como significativas en relación a la envergadura de la empresa actora.

Tampoco considera que le asista razón al actor cuando pretende invocar la irretroactividad de la Ordenanza 092/08 atento la Resolución 198/07 otorgó la habilitación provisoria y parcial ad referéndum de lo que decida el Concejo Deliberante.- -

Por todo ello concluye que las normas municipales cuestionadas gozan de presunción de constitucionalidad y además se ajustan tanto a los principios de la Constitución Nacional como a la Constitución Provincial razón por la cual la actora no logra individualizar claramente el derecho violentado por parte del Municipio de una facultad que le es propia como la de establecer tributos.


CONSIDERACIONES PREVIAS.- Ahora bien, pasando a resolver la acción de inconstitucionalidad impetrada considero que la cuestión ha quedado circunscripta a si el Municipio de El Bolsón tiene facultades para fijar una tasa de habilitación para el funcionamiento de los Casinos y de seguridad e higiene para los mismos, en los términos de la Resolución 198/2007 y Ordenanza Municipal 092/2008, así como la de imponer restricciones a la actividad...

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