Sentencia Nº 339 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-03-2022

Número de sentencia339
Fecha22 Marzo 2022
MateriaRODRIGUEZ CLAUDIO DARIO Vs. HERRERA UBALDO HUGO S/ FIJACION DE PLAZO

SENT Nº 339 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “R.C.D.v.H.U.H. s/ Fijación de plazo” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión de este Tribunal el recurso de casación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara de fecha 09/11/2020 por la que se hace lugar al recurso de apelación incoado por el demandado en contra de la sentencia de fecha 17/9/2019 la que revoca íntegramente declarando la nulidad del contrato por vicio de lesión.


II.- El recurrente, luego de relatar los antecedentes del caso, sostiene que la sentencia de Cámara efectúa una interpretación contraria tanto al texto expreso de la ley, como a los precedentes jurisprudenciales y a las constancias probatorias de autos. Destaca que ambos sentenciantes confunden el valor de la propiedad que fijan en $150.000 cuando la pericial dice que vale $250.000 y que por lo demás fue vendida la propiedad en el 50% del valor que el mismo vendedor propuso. Entonces, si para él valía pesos ciento cincuenta mil y para su parte setenta mil pesos por la hipoteca y porque la entrega no era inmediata, no aparece como notable la desproporción del valor. Recuerda que la lesión debe ser interpretada restrictivamente y que la desproporción debe ser tan manifiesta que no se pueda dudar de ella, que no se necesite de una pericia que ponga de manifiesto la desproporción y en el caso de autos, ella fue necesaria por lo que no se torna operativa la presunción del art. 954 CC tercera parte. Recuerda también que la pericia no hace plena prueba por más que su parte no la haya impugnado. Cita jurisprudencia. Le agravia la omisión en la ponderación de que el inmueble se hallaba hipotecado y en que esto podría modificar el precio del bien; que tampoco la pericia consideró esta circunstancia y que es de público conocimiento que la hipoteca baja el valor del inmueble. Alega invocando los arts. 348 y 351 CPCCT que sostienen que es el J. el que debe ponderar y apreciar el valor de la pericial aunque ella no esté impugnada. Agrega que el perito no indicó la base en la que se sustentó para la valuación inmobiliaria que efectuó. No contiene fundamentos científicos u objetivos; no pondera la existencia de hipoteca; no considera que el demandado se benefició con el uso del automóvil dado en pago. Discrepa con que al perito tasador del bien raíz se le pueda preguntar sobre si la financiación era la adecuada y solicita se tenga en cuenta el valor que ha dado la vendedora a su bien ($150.000). Le agravia que no se pondere debidamente la incomparecencia del vendedor a la prueba médica ya que goza de buena salud desde entonces y al presente en que no se tuvo noticias de alguna enfermedad. La no comparecencia de la prueba física y psíquica hace a la postura de su parte y esto fue desestimado por la Cámara, dice. Indica que no se puede proteger el motivo oculto a que alude la sentencia que habría tenido el demandado; que éste indicó que su estado de necesidad se debía a su salud, que acompañada la historia clínica del demandado no se acreditó la misma y ofrecida prueba por su parte para desvirtuar ello, no se presentó. Le causa agravio el desconocimiento de la Cámara respecto de los efectos de la nulidad que hará recaer todo el peso de las consecuencias negativas en una única parte contractual. Cita el art. 1198 CC e invoca el abuso del derecho aludiendo al actual art. 10 CCCN. Detalla que recibirá aproximadamente ochocientos dólares al valor al día del recurso de los dieciséis mil que entregara al momento del acto. A las normativas antes mentadas, añade los arts. 14 y 18 CN y 1197 CC. Presenta jurisprudencia; propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso tentado.

III.- Por resolución de fecha 08/3/2021 la Cámara declara admisible el recurso correspondiendo en esta instancia el análisis de admisibilidad definitiva y procedencia en su caso.

IV.- El Tribunal sentenciante, luego de relatar los antecedentes del caso y los agravios en la apelación, comienza analizando los del accionado, “ya que en caso de prosperar éstos, corresponderá declarar la nulidad del contrato de compraventa, quedando insubsistente por vía de consecuencia el reclamo del actor, por el que solicitó que el accionado suscriba a su favor la escritura traslativa de dominio del inmueble de Litis”. Al respecto, observa que el punto central en discusión, radica en que la Sra. Juez no habría aplicado correctamente el art. 954 CC, respecto a la presunción prevista en el tercer párrafo de dicha norma. Define y analiza el instituto de la lesión en sí mismo considerado: “no es un vicio relativo a la formación del acto, sino que importa una anomalía en un acto jurídico consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes de aquél, cuando en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante la explotación de su necesidad, ligereza o inexperiencia” y las connotaciones que tiene, doble: subjetiva y objetiva. Se aboca a detallar el supuesto de hecho en autos: compraventa inmobiliaria celebrada por boleto, entre el actor y el demandado, por lo que para la procedencia de la reconvención por nulidad del contrato mencionado, conforme la figura de la lesión prevista en el art. 954 CC, resulta necesario acreditar, de una parte, la desproporción “notable” entre el valor inmueble vendido y el precio efectivamente pagado; y de la otra, o bien probar que no hubo desproporción en las prestaciones, o bien que, en caso de existir tal desproporción, desvirtuar la presunción de la explotación por parte del comprador de la necesidad, ligereza o inexperiencia del vendedor, como también, y a todo evento, demostrar la inexistencia de la aludida situación de inferioridad del demando. Explicita que, respecto del primero de los presupuestos, “la ley exige que las prestaciones sean desproporcionadas en forma notable, evidente, lo que significa que debe saltar a la vista y ser tan manifiesta que ponga de relieve en forma inmediata el desequilibrio en la contratación”. Indica que tal determinación es una cuestión de hecho librada al prudente arbitrio judicial. Cita un precedente anterior a la vigencia de la reforma al art. 954 por la Ley Nº 17.711, en donde se declaró nulo un boleto de compraventa por una cantidad de lotes a un precio equivalente a la tercera parte de su valor al tiempo de otorgarse el acto e irrisorio en el momento de la tasación judicial. Expresa que existen similares precedentes señalando esa proporción, por lo que puede entonces afirmar que media en este caso la notable desproporción aludida por la ley. Que ello es así por cuanto en autos el accionado produjo prueba pericial de tasación, según la cual el precio del inmueble al 01/8/2011 (fecha en que se suscribió el boleto de compraventa) era de $205.000 (ver punto de pericia 1, fs. 173/174 vta.), cuando el precio fijado en el contrato de compraventa era de $70.000, pagaderos por el actor reconvenido en $30.000 a la firma del boleto y el saldo en cuarenta cuotas mensuales de pesos $1.000 cada una (sin previsión de aplicación de intereses por inflación). No recepta la alegación del accionante, planteada recién en esa Instancia, de que el inmueble de litis valía menos de lo que el perito determina. En primer lugar, por cuanto se trata de una cuestión que no fue planteada en primera instancia, y en segundo término, porque habiendo tenido el actor la oportunidad de impugnar el informe pericial, no lo hizo. Es decir, producida la prueba pericial de tasación, ésta no fue objeto de ningún tipo de cuestionamiento ni pedido de aclaraciones por ninguna de las partes. De modo tal que, del informe aludido, emerge una diferencia de $135.000, lo que significa que el precio fijado en la convención, constituyó sólo el tercio del valor real de venta en el mercado de dicho bien, o incluso menos que esa tercera parte, vista la determinación del pago en 40 cuotas de $1.000 de los $40.000 de saldo, sin previsión de adición de intereses por inflación. Agrega que conforme a la pericia de referencia, tal notable y significativa desproporción continuó, e incluso aumentó a la fecha en que ésta se practicó, pues el precio del inmueble a la fecha de dicho informe era $455.000 (punto de pericia n° 2, fs. 174/175) mientras que el valor de lo recibido por el accionado a esa misma fecha (con intereses y con la actualización del valor del vehículo recibido en reemplazo de las 40 cuotas de $1.000) no llegaba a $130.000 ($55.808,40 + $73.500, ver fs. 175 y 176). En otro orden de ideas, contrariamente a lo expuesto por el actor, advierte que dicha notable desproporción en las prestaciones, no encuentra justificación, pues si bien el accionante expuso que el demandado H. le vendió el inmueble de referencia por la suma de $70.000, ya que su parte era quien debía abonar las deudas que pesaban sobre el mismo (Banco Hipotecario, honorarios profesionales, etc.), éste no acreditó de ningún modo dicha circunstancia (no acompañó ninguna boleta de pago ni comprobante de ello y examinado el boleto de compraventa, no surge dicha obligación a su cargo). Por otra parte, advierte que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble fue cancelada en el año 2013 (ver folio real, fs. 163), mas no se prueba que lo haya sido por el actor. Concluye en la existencia de una notable e injustificada desproporción entre las prestaciones de las partes...

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