Sentencia Nº 336 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-08-2022

Número de sentencia336
Fecha09 Agosto 2022
MateriaG.S.V. Vs. B.H.R. S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

JUICIO: G.S.V.c.B.H.R. s/ ESPECIALES (RESIDUAL). EXPTE. N° 10667/15. APELACION. Sentencia 336 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, en la fecha que al final de este instrumento se indica, se reúnen los Sres. Vocales de esta Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala I, Dr. H.F.R. y Dra. E.J.V. de Casas, en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art.732 del CPC para resolver el recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “GOMEZ, S.V. c/ BARRIENTOS, H.R. s/ ESPECIALES (RESIDUAL)”, Expte. N° 10667/15. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art.729 del CPC, arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dr. H.F.R., y 2º) Dra. E.J.V. de Casas. Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a) ¿Es justa la sentencia apelada? b) ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES Surge del Sistema de Administración de Expedientes, que con fecha 03 de febrero de 2021, el letrado M.J.A.B., en representación del Sr. H.R.B., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, que hace lugar a la demanda de compensación económica a favor de la Sra. S.V.G.. Como sostén del recurso, con fecha 07 de mayo de 2021 expresa que su parte no cuestiona la base conceptual sobre la que se asienta la resolución impugnada, ni discrepa en lo tocante al marco doctrinario empleado como referencia por el juzgador, pero entiende que es posible arribar a una solución diametralmente opuesta, lo que deja en evidencia la arbitrariedad de la misma. Indica que los hechos relatados y probados en la tramitación del expediente demuestran que inicialmente la actora carecía de trabajo, de vivienda y vehículo propio, pero al poco tiempo pudo gozar de estabilidad laboral por su ingreso en el SIPROSA, y luego se constituyó como propietaria de un inmueble dentro de las cuatro avenidas, lo que evidencia que su vida patrimonial no sufrió un desequilibrio tras producirse la separación con su mandante. Señala que a fs. 84 obra agregada carta documento suscripta por el Sr. B. de fecha 24/06/2015, en la que afirma que desde hace más de 20 años que trabaja en la faz privada, lo que no fue controvertido, por lo que existe una determinación puntual del comienzo de la actividad privada por parte del demandado. Agrega que este instrumento, además de la documentación omitida, hubiesen permitido arribar a la conclusión de que no existe vinculación entre la unión convivencial y el incremento patrimonial del Sr. B.. Cita informes obrantes de fs. 47 a 51 y 53 a 62. Sostiene que el Sr. B. poseía dinero ahorrado producto de su trabajo privado o estatal que decidió invertir en bienes registrables, de lo contrario, sería impensado que en tan solo 7 años su patrimonio se haya incrementado como lo hizo. Afirma que brindó un tratamiento dispar a su conferente al momento de juzgar su comportameinto como pareja de la actora, ya que la Sra. G. no declinó absolutamente nada durante la unión, sino que se vio beneficiada por la evolución intelectual, laboral, patrimonial y familiar que la vida en relación le generó. Manifiesta que las características de su cliente y demás circunstancias evidencian la necesidad de que se le brinde una tutela efectiva por parte del servicio de justicia, y que las rotundas adjetivaciones al comportamiento de su cliente se apartan de las denominadas medidas de acción positiva, por lo que estamos en presencia de una sentencia prejuiciosa al haberse equilibrado las variables de vulnerabilidad que atraviesan ambas partes. Se agravia de que la sentencia omita considerar, según expresa, que la Sra. G. jamás participó en la actividad empresarial del demandado, y que la sentencia hace hincapié en las variantes fácticas que son ilustrativas de que la situación de vulnerabilidad de la actora no es ni era la que presentó en el escrito de demanda. Señala que en el caso de autos se puso el foco de atención en el supuesto comportamiento machista y patriarcal impuesto por su conferente, sin que ello se sostenga en ninguna constancia del expediente que refleje tal situación. Agrega que en autos existen indicadores que le permitían al juez concluir de manera diametralmente opuesta a la fallada, ya que la actora practicaba tenis con asiduidad y por las tardes, por lo que se entiende que no permanecía a merced de la niña los siete días de la semana, máxime si se contempla que asistía al colegio en horario de la siesta. Afirma que en el esquema de distribución de la pareja, queda claro que su conferente trabajaba con libre disponibilidad en relación al SIPROSA, y en los otros momentos atendía el negocio personal. Por el contrario, la Sra. G. gozaba de mayor tiempo libre y no surge del expediente que dichos espacios temporales fueran empleados en exclusividad al cuidado de la niña, a pesar de lo afirmado por el juez en la sentencia. Expresa que la resolutiva atacada no analiza el contexto en el que se desarrollan los hechos, y que la situación de vulnerabilidad que tenía la Sra. G. al iniciar la relación claramente mutó, atendiendo a las variables de estabilidad laboral, acceso a un vehículo de gama media, propietaria de un inmueble por el que percibe renta y mantenimiento en una vivienda de tipo residencial en un barrio cerrado, por lo que, fenecida la relación, no se advierte que la actora haya regresado a aquel estado con el que ingresó a la relación. Considera arbitrario el corte temporal que el juez formula para interpretar la realidad de los hechos, ya que se focaliza sólo en un período muy determinado con una mirada dispar de lo que fue la historia de la relación que unió a las partes, sin que pueda dejar de ponderarse cómo ingresó la Sra. G. a la relación. Agrega que el bienestar emocional, patrimonial y laboral de la actora fue en un constante crecimiento con la evolución de la relación con el Sr. B., y que ello jamás feneció pese a la separación, por lo que no puede afirmarse la existencia de un desequilibrio de ningún tipo. Refiere que al poco tiempo de obtener su trabajo estable la Sra. G. quedó embarazada, por lo que pudo gozar de la totalidad de las licencias producto de su maternidad, que el referido período no fue tortuoso ni unilaterial, ya que el Sr. B. asumió su función paterna en un pie de igualdad y acorde a sus posibilidades, sin que pueda interpretarse que haya tenido un visión patriarcal de la vida en pareja. Expresa que el esquema diario de la familia evidencia que las decisiones se tomaban conjuntamente en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo que desmistifica como variable de vulnerabilidad que la actora empleara su tiempo libre en recreación y no en desempeñar tareas laborales en forma particular para apoyar al Sr. B. en su lucrativo negocio de ventas de equipos de electro medicina. Afirma que la representación de los hechos realizada por el magistrado es desmedida y el sentido otorgado al comportamiento de su conferente fue adjetivado en forma peyorativa, lo que no se corresponde con el servicio de administración de justicia, sin que existan elementos para afirmar que en la relación de las partes había una situación de poder y desigualdad. Señala que el juez le otorga un sentido negativo a la incomparecencia de su mandante a la audiencia conciliatoria convocada, sin que por las características de dicho acto esa conducta sea susceptible de acarrear resultados perjuidiciales para el mismo, lo que muestra la arbitrariedad del fallo. Expresa que lo agravia la sentencia en cuanto otorga incomprensiblemente un tratamiento diferencial y no compensatorio a los bienes que la Sra. G. recibió, que genera una especie de doble estándar de valoración entre lo percibido durante la vigencia de la unión convivencial y la adjudicación de un vehículo. Propicia en definitiva se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la decisión en embate. Corrido el traslado de ley, mediante presentación de fecha 01 de junio de 2021, el letrado A.A.A., en representación de la Sra. S.V.G. contesta agravios. Indica que es la misma parte demandada la que afirma que al inicio de la relación ninguna parte tenía bienes, situación que se trató de demostrar a lo largo del proceso, y que fue a partir de la relación en donde se adquirieron lujosas viviendas, vehículos y demás comodidades. Cita doctrina. Señala que en autos se evidencian los exiguos derechos adquiridos por su mandante durante la convivencia, mientras que el demandado cuenta con lujosas propiedades, vehículos y una vida de confort, lo que demuestra el enorme desequilibrio que existe entre ellos. Sostiene que la sentencia no se asienta sobre construcciones fácticas sino sobre pruebas que acreditan la fecha de adquisición de los bienes y el patrimonio antes y después del quiebre del vínculo. Afirma que la parte demandada nunca acreditó que la actividad comercial habría comenzado 20 años antes de la relación, sino que está probado que se ha desarrollado exitosamente durante la unión convivencial, con posterioridad al año 2005. Dice que nada justifica lo expresado por la parte demandada, ya que si los vehículos hubieran sido adquiridos como una necesidad impostergable de la actividad comercial, los debería haber comprado durante los 20 años anteriores que dice haber desarrollado las tareas. Agrega que el Sr. B. tampoco probó tener empleados, de lo que resulta lógico afirmar que el manejo lo hacía solamente él y que era imposible que maneje cuatro camionetas de alta gama, sobre todo teniendo en cuenta que trabajaba con extensión horaria en el SIPROSA, lo que demuestra que los vehículos estaban destinados al uso familiar. Refiere que no puede tildarse de aconsejamiento el trabajo que realizó su mandante quien cuidó de su familia, educó a la hija que tienen en común, brindó apoyo emocional y cuidó de la salud de su entonces cónyuge además de ocuparse íntegramente de las tareas del hogar, lo que implica una notoria desacreditación a la persona de la actora, respecto del lugar y posición que la...

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