Sentencia Nº 1246 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2022

Número de sentencia1246
Fecha13 Octubre 2022
MateriaDEL VALLE JOAQUIN Vs. PONCE SILA JOSEFA S/ REIVINDICACION

JUICIO: “DEL VALLE JOAQUÍN C/ PONCE SILA JOSEFA S/ REIVINDICACIÓN”- EXPTE. Nº 1032/11.- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 333 AÑO 2021 En la Ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 28 días del mes de diciembre de 2021, las Sras. Vocales subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., Dras. M.I.I. de Córdoba y M.J.P., reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por A. n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudia, analiza y decide el recurso de apelación interpuesto por la Sra. M.B.O., tercera interesada, en fecha 26/2/2021 (SAE), contra la sentencia n° 26 de fecha 19/2/2021 (SAE) dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: “D.V.J.c.P.S.J. s/ Reivindicación” - expediente nº 1032/11. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.J.P. y Dra. M.I.I. de C.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.J.P. dijo:

1.- Que la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de Concepción, por sentencia n° 26 del 19/2/2021 (SAE), resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción y prescripción adquisitiva planteadas por la tercera interesada, y hacer lugar a la demanda de reivindicación incoada por J.d.V., LE 4419017, en contra de la tercera interesada M.B.O., LC 06634431. En consecuencia ordenó a la Sra. O. restituir la posesión, libre de ocupantes, del inmueble ubicado en la ciudad de Monteros, sobre calle España primera cuadra nº 30, entre Laprida y las vías del F.C.G.M.B, compuesto de 37,39 mts. de frente sobre la calle Rivadavia prolongación (como se denominaba antes calle España) por 72 mts. de fondo, y que linda al norte: S.. de E. y A.B. (hoy terrenos de Del Valle), al sur: calle Rivadavia y Santos Pedraza (hoy calle España), al este: S.P. (hoy J.d.V.) y calle pública y al oeste: calle pública; y que según plano de mensura Nº 24960/94, Expte. nº 20082-S-94, mide al norte: 37,65 mts, al sur: 38,59 mts, al este: 71,14 mts y al oeste: 69,45 mts., y linda al norte: L.B., al sur: calle España, al este: J.d.V. y L.B. y al oeste: Club Monteros Viejo y L.B.; con nomenclatura catastral: Padrón 242.013, Padrón origen 41.139, Matrícula/Orden: 7031/5364, Circunscripción: I, Sección: B, Manzana: 11, P.: 2B, e inscripto en el Registro Inmobiliario en la Matrícula M- 07958, en un plazo de diez días de quedar firme la presente. Impuso las costas a la vencida.

2.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. M.B.O., tercera interesada, en fecha 26/2/2021 (SAE). Concedido el recurso por decreto de fecha 1/3/2021, expresó agravios el 12/4/2021 (SAE), los que fueron contestados por el Dr. J.E.C., apoderado de la parte actora, en fecha 29/4/2021 (SAE).

3.- En su expresión de agravios solicitó que se revoque en todos sus términos la resolución del 19/2/2021 atento el concreto perjuicio que le provoca la errónea decisión de la Sentenciante. En el primer agravio se refiere al criterio adoptado, en el punto 2 de los considerandos, para resolver la excepción de falta de acción. Adujo que la Sra. Juez sostiene que la fecha del título data del 16/4/1998, puesto que tiene en vista la escritura, pero esquiva contraponerla en su estudio y análisis con la fecha de la posesión de esta tercera demandada (más de 50 años), la cual no solo era anterior al título que tuvo en vista, sino también al de sus transmitentes. Alegó que al contestar demanda manifestó que tanto el accionante como sus predecesores documentales jamás ingresaron en la posesión, puesto que nunca se les hizo la tradición del inmueble, ni por tanto, consta que hayan comenzado a poseerlo y/o hayan desarrollado acto posesorio alguno, y así quedó probado. Agregó que del escrito de demanda, surgía que el accionante Sr. D.V. reconoció que previo a la compra quien se encontraba en posesión del fundo eran terceras personas (S.P., B.O., y su grupo familiar), y que además estas se opusieron a su ingreso, con lo que quedaba más que claro que entre Sr. D.V. y su supuesto transmitente, como sus antecesores, jamás se pudo lograr aquella materialidad requerida por las normas de fondo. Se agravia en segundo lugar por el rechazo de la defensa de prescripción adquisitiva, lo que entiende es otro error que le produce un perjuicio irreparable. Señala que luego de valorar las declaraciones de los testigos O., Rivadeo, M., H. y Correa, y analizar las tachas parciales contra estos, la jueza llega a la conclusión de: “…que los testimonios presentados son claros, suficientemente circunstanciados, sin contradicciones y además son coincidentes con las declaraciones precedentes que ya fueran analizadas. Relatan que la Sra. S., la tercera y la madre de estas son quienes vivían en el inmueble desde hace 50 años más o menos; y cuando se les interroga si el Sr. D.V. tubo alguna vez la posesión del inmueble, mientras que la Sra. H. manifiesta que el Sr. D.V. no tuvo la posesión del mismo, la Sra. Correa manifiesta desconocer tal situación”; pero luego sorpresivamente controvierte su criterio previo, y dice que si bien está probado que tanto la demandada como la tercera vivieron desde hace 50 años en el inmueble objeto de esta litis, no se probó el animus domini requerido para adquirir el bien. Entendió errada esa lógica, ya que los testimonios de esos vecinos, cuyas edades oscilan entre los 70 y 90 años, primeramente son calificados con una eficacia probatoria clarificante, y además se advierte que los mismos se encuentran avalados o corroborados por todas las otras constancias de autos, para luego terminar descalificados por considerar que por sí solos no son suficientes para tener por acreditados los más de cincuenta años de posesión en carácter de propietarias de la demandada y de la tercera. Afirmó que la jueza, en una valoración que no comparte, desechó todos los demás medios de prueba aportados por su parte y desestimó su planteo por considerar que esa prueba única testimonial no era suficiente para probar el animus domini. El tercer agravio concierne a la prueba documental ofrecida por su parte. Al respecto expresó que la documentación original ofrecida por S.P., que se encontraba en Caja Fuerte del Juzgado, fue “devuelta” a la apoderada de la accionada según constancias de fs. 125, pero afirmó que esto ocurrió en lo formal, pero en los hechos, es decir en la entrega física del papel, jamás aconteció ni sobrevino, ya que en el ínterin se le dio intervención judicial a esta apelante como parte, y al contestar la demanda, ofreció como prueba instrumental y documental en poder de terceros, los instrumentos reservados en la Caja Fuerte del Juzgado, y con orden de ser devuelta a su extinta hermana. Señaló que no tenía en su poder la documental en esos momentos (al contestar la demanda), no porque no quisiera, sino porque físicamente se encontraba aun en la Caja Fuerte del Juzgado, circunstancia que señaló al tiempo de contestar la demanda y ofrecer prueba; por lo tanto, no era una causa imputable a su parte. Destacó que en el punto 3 de los Resulta la Sentenciante hizo referencia al ofrecimiento de pruebas de las partes, y dijo que esta apelante ofreció y produjo justamente esa documental reservada en Caja Fuerte, sin siquiera haber sido observada, opuesta y/o impugnada su inclusión al proceso por la contraparte, tanto en su faz de instrumental reservada, como en su faz informativa, donde luego se logró probar la autenticidad de todos y cada uno de los instrumentos reservados; que hasta aquel estadio procesal, el juzgado no hizo ninguna objeción a la prueba, muy por el contrario, la aceptó, y la contraparte consintió dicha admisión; y que al valorar la documental original ofrecida, S.S. la desechó por no ser parte en el juicio y no fue tenida en cuenta: he aquí el agravio. Afirmó que existe afectación grave a la garantía de defensa de sus derechos atento a que la Sra. Juez sostuvo que si bien quedó probado que la Sra. Ponce (fallecida) vivía, y la Sra. O. (apelante) vive en el bien objeto del litigio, desde hace 50 años aproximadamente, no se probó el animus domini requerido para adquirir el bien por medio de la usucapión; la motivación para llegar a ese razonamiento fue que no se desprendía de la prueba presentada el carácter en que ocupan al inmueble, porque no se le efectuaron mejoras por parte de estas dos (2) ancianas, y porque vivían entre malezas, más la rotura de una tapia que tapaban con una chapa: “(…) refuerza mi convicción en ese sentido el hecho de que las mismas no efectuaron mejoras en el bien tal como lo hace un verdadero dueño, sino que vivían entre malezas y a la rotura de una tapia incluso la tapaban con una chapa (…)”. A fin de situar, aunque sea imaginariamente en el inmueble, describió que: se trata de un predio urbano de casi 40 metros de ancho, por casi 70 metros de largo, lo que suponen aproximadamente 2.800 metros cuadrados, es decir ¼ de hectárea o de una manzana urbana; allí residía hasta hace unos años una anciana (S.P.) de casi 90 años, quien falleció ciega, y otra anciana, la tercera apelante (B.O.) que actualmente pisa los 80 años de edad, ambas viviendo en un predio que tapiaron en su totalidad por su seguridad, plantaron árboles en su patio, que a su vez tiene un portón de acceso con candado, y una construcción, que si bien se encuentra en regular estado según el informe de la inspección ocular, la levantaron las accionadas con mucho esfuerzo, ya que la disponibilidad de los recursos como jubiladas en estos últimos años no les permitía la abundancia ni el...

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