Sentencia Nº 332 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-08-2021

Número de sentencia332
Fecha18 Agosto 2021
MateriaT.M.R. Vs. G.F.M. S/ DIVORCIO

JUICIO: T.M.R.c.G.F.M. s/ DIVORCIO. EXPTE. N° 609/19-I1. APELACIÓN Sentencia 332 San Miguel de Tucumán, 18 de agosto de 2021 TEMA A TRATAR Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “T.M.R.c.G.F.M. s/ DIVORCIO” Expte. N° 609/19-I1, que se tramitan por ante la Sala 2º de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- Los presentes autos son remitidos a esta Cámara a los fines del conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado, F.M.G., en contra de las sentencias de fecha 12/06/2020, 24/06/2020 y 23/07/2020. Concedido el recurso, el apelante expresa sus agravios. Los decisorios apelados del mes de junio ordenan trabar medidas cautelares de embargo preventivo en concepto de planilla de alimentos adeudados (12/06/2020) y deudas de la comunidad de ganancias por mejoras (24/06/2020). Ambas medidas cautelares se disponen sobre el inmueble sito en calle La Rioja s/n, l/c, C. Los Azahares, Lote 20, Y.B., Matrícula T-31431 (Tafí), nomenclatura catastral: circunscripción I, sección Z, manz./lám. 57, parcela 8f33, subparcela 000, Padrón 876212, matrícula catastral 13709/15205. La resolución del día 23/07/2020 se trata de una aclaratoria de la de fecha 24/06/2020 respecto a los montos por los que prospera el embargo. II- Agravios: Mediante escrito de fecha 02/03/2020, según reporte del sistema SAE, el Sr. F.M.G. expresa sus agravios. Principia su memorial con la introducción de una cuestión previa referida a las notificaciones de las medidas cautelares sin sustanciación, una vez dictadas. Al respecto, expresa que, al tomar conocimiento de ellas procedió de inmediato a cuestionarlas vía el presente recurso de apelación. Asimismo, aclara a todo evento, que jamás fue notificado personalmente a tenor del art. 220 del CPC. En cuanto a la medida de embargo en concepto de planilla de pensiones atrasadas (“supuestas” afirma) señala que no fue notificado debidamente de dicha presentación. Sostiene esto porque la cédula cursada al domicilio legal oportunamente constituido, no puede ser tenida como válida debido al incumplimiento de lo dispuesto en el decreto de fecha 27/02/2020 que ordena notificarlo en su domicilio real de las “actuaciones y peticiones efectuadas en estos autos”. Enfatiza que, pese al conocimiento de la actora en dicho sentido, ésta continuó con la marcha del proceso colocándolo en un estado de indefensión. Debido a ello, manifiesta que no puede considerarse notificada la planilla de alimentos atrasados ni su ampliación, la que, además, no se encuentra aprobada; la cédula a su domicilio real nunca se remitió. Insiste en que “todas las notificaciones que debían haberse cursado desde febrero 27” a su domicilio real o a su nuevo domicilio legal constituido fueron “irregularmente libradas” a su anterior casillero, todo ello pese a la orden expresa del decreto de fecha 27/02/2020 (notificarlo en su domicilio real). En consecuencia, aduce que la medida cautelar de fecha 12/06/2020 no sólo no cumple con la normativa de forma (art. 220) sino que tuvo como base una planilla que no pudo observar y/o impugnar debido a las irregularidades procesales marcadas. En lo atinente a la otra medida de embargo, la del día 24/06/2020 y su aclaratoria del 23/07/2020, hace extensivas las cuestiones expuestas anteriormente. Agrega que la cautelar deviene improcedente, pues se trabó con la sola presentación de un presupuesto de una arquitecta de nombre A.I.M.M., cuya autenticidad no le consta. Sostiene que nunca se acreditaron una serie de ítems que detalla, a saber: orden de trabajo, pedido de...

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