Sentecia interlocutoria Nº 33 de Secretaría Civil STJ N1, 10-07-2017

Número de sentencia33
Fecha10 Julio 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 29270/17-STJ-
AUTO INTERL. Nº 33
///MA, 10 de julio de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas “AGUERO, Raúl Martín c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/APELACION” (Expte. N° 29270/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Viedma decretó a fs. 346 la caducidad de instancia en los términos del art. 316 del CPCC. en atención al tiempo transcurrido desde que se ordenara el traslado a la parte demandada de los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin que la interesada diera impulso al proceso.
Contra tal decisión, a fs. 350 el actor interpone recurso de apelación el que fuera concedido a fs. 351 por el Tribunal a quo “en relación y con efecto suspensivo” razón por la que se funda a fs. 352.
Sabido es que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (cf. doctrina de Fallos: 322:2943 y sus citas).
Ante tal cuadro de situación y la concesión del remedio en examen, debe señalarse liminarmente que la vía procesal interpuesta y concedida no es apta para que este Cuerpo pueda ingresar en el tratamiento de los agravios planteados. Ello por cuanto se observa la existencia de un valladar infranqueable a efectos de la admisibilidad del recurso intentado, que radica en la irrecurribilidad de la decisión que se pretende impugnar mediante su interposición.
En efecto, la irrecurribilidad de la que es pasible el decisorio judicial que oficiosamente resuelve decretar la caducidad de la segunda instancia, en una sede distinta de la que emanara tal decisión surge palmaria del artículo 317, 2° párrafo del CPCC, en cuanto sostiene: “...en la segunda o ulterior...

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